SAP Madrid 92/2014, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Fecha30 Enero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO RP Nº 295/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 116/13

SENTENCIA Nº 92/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 30 de enero de 2014.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación, la presente causa Juicio Rápido nº 116/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid, seguida por delito de hurto, siendo apelantes tanto el Ministerio Fiscal como el condenado, D. Guillermo, mayor de edad, natural de Italia, vecino de Madrid, con domicilio en PASEO000, NUM000 - NUM001, representado por la Procuradora Dña. Diana Fernández Castán y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, en virtud de sendos recursos interpuestos contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de mayo de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Penal Num. 27 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante del Juicio Rápido nº 116/13, instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 2 de Pozuelo de Alarcón, por delito de hurto, dictándose Sentencia en fecha 10 de mayo de 2013 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17:30 horas, del día 23 de marzo de 2013, el acusado Guillermo, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando con ánimo de obtener un beneficio injusto, sustrajo del Centro Comercial Hipercor, sito en la c/ Camino Cerro de los Gamos, s/n de Pozuelo de Alarcón (Madrid), una chaqueta de la marzo Zerorh valorada en 420 euros, traspasando los arcos de seguridad, sin abonar su importe, momento en que fue interceptado por el vigilante de seguridad, siendo recuperada en perfecto estado".

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: "Condeno al acusado Guillermo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta intentada de hurto, asimismo definida, a la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales acomodadas a las de un juicio de faltas". TERCERO.- Tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la parte condenada, disconformes con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de enero de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia, que condena a los acusados como autores de falta de hurto y no por el delito homólogo, cuestionando la interpretación que del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lleva a cabo la Magistrada del Juzgado de lo Penal. Esencialmente esgrime dos argumentos. 1.- En los hurtos de mercancías en centros comerciales no es imprescindible la tasación pericial de las cosas, y su valor viene determinado por la regla del segundo párrafo del artículo 365 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal : el precio de venta al público. 2.- Este precepto aparece redactado en términos imperativos y por lo tanto no es facultad del tribunal interpretarlo, pues se refiere a una realidad comercial de ámbito concreto. No procede, pues, entrar en la discusión de la reducción de conceptos como el IVA, y la sentencia ha de proceder a la condena por delito, al superar el valor de los objetos sustraídos la cantidad de 400 euros.

Por su parte, la representación procesal del condenado también recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal y además impugna el recurso del Fiscal, basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Estima ajustada a Derecho la sentencia recurrida en cuanto a la exclusión del importe correspondiente al IVA del precio de las mercancías, dado que la obligación tributaria en este supuesto nunca nació, ya que nunca llegó a comprarse el artículo. 2.- Vulneración de la presunción de inocencia, toda vez que atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Dos cuestiones, por lo tanto, son las que procede resolver en esta alzada: si ha existido o no prueba de cargo bastante como para fundamentar la condena impuesta, y, en segundo lugar, si la valoración económica que merecen los efectos sustraídos, de acuerdo con la norma del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (párrafo segundo) determina la existencia de un delito o simplemente de una falta de hurto.

SEGUNDO

Abordando en primer lugar la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba, y con carácter previo al análisis particular de los otros motivos de impugnación que motivan esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim " ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

Las precedentes consideraciones resultan de particular relevancia en aquellos supuestos -como es éste- en los que la fundamentación de este motivo del recurso descansa sobre la consideración de indebida valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, al amparo de...

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