SAP Madrid 89/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2017:1758
Número de Recurso1759/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución89/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0237885

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1759/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 36/2013

Apelante: D./Dña. Jesús Carlos y ALCAMPO, S.A.

Procurador D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ y Procurador D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

Letrado D./Dña. ISMAEL HERNANDEZ CAMPOS y Letrado D./Dña. JOSE MANUEL FONSECA VEGA

Apelado: ALCAMPO SA, D./Dña. Gema y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Procurador D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA y Procurador D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL FONSECA VEGA y Letrado D./Dña. DELIA LOAYZA GALINDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 89/17

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 36/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid, seguido por un delito de estafa, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por las Procuradoras de los Tribunales Dña. Mª Jesús Mateo Herranz y Dña. Yolanda Luna Sierra en nombre y representación, respectivamente, de D. Jesús Carlos y la entidad mercantil ALCAMPO, S.A., en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 09-05-2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: "El 26-04-2011, aproximadamente sobre las 20:40 horas, en el establecimiento Alcampo sito en el Centro Comercial La Vaguada en la calle Monforte de Lemos de Madrid, Jesús Carlos, nacido el NUM000 - 1992 en Paraguay, con NIE NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, concertado con una cajera de dicho establecimiento, cogió diversos productos entre los que se encontraba una televisión marca Sony Bravia BX4-40, y al pasar por la caja donde se encontraba la mencionada persona, abonó el precio de todos los objetos excepto el televisor, cuyo importe fue anulado inmediatamente en el mismo ticket, pese a que el acusado se llevó dicha televisión de la tienda.

El precio de venta al público del televisor era de 629 euros.

Jesús Carlos, iniciadas las investigaciones por esta causa, depositó la citada televisión en dependencias policiales.

Gema, nacida el NUM002 -1980 en Paraguay, con NIE NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, conocía también a la cajera mencionada y acudió en ocasiones al establecimiento Alcampo".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento privado prevenido en el art. 395 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, y con aplicación de lo establecido en el art. 56.2 del Código Penal, imponiéndole la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Absolviendo a Gema del delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1.1º y el art. 74 de dicho texto legal en concurso con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 74 y 77 del Código Penal del que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales" .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 20-02-2017.

Ha sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, el formulado por el acusado Jesús Carlos y el que interpone la acusación particular personada en las actuaciones, ALCAMPO S.A.

Comenzando por este segundo recurso, el que interpone la entidad mercantil ALCAMPO S.A., persigue en definitiva la condena de la coacusada Gema, al entender que en el procedimiento existe suficiente prueba de cargo como para poder dictar una sentencia de carácter condenatorio contra ella, prueba que la entidad recurrente determina o consiste en la declaración del vigilante de la entidad denunciante, así como de la diligencia de entrada y registro domiciliario efectuada por la Policía, concluyendo el recurso que la sentencia contiene en cuanto a este aspecto una valoración irracional y arbitraria, solicitándose en consecuencia su condena en los términos interesados en el acto del Juicio Oral.

A pesar de los argumentos que se expone en el recurso de apelación, esta Sala ha de recodar que nos encontramos ante una sentencia de carácter absolutorio dictada por parte del Juzgado de lo Penal, debiendo aplicarse la doctrina que al respecto ha establecido tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Y así, dicho criterio se deduce de numerosas resoluciones, entre las que cabe señalar, la STS de 03-03-2012 cuando afirma que "...Ello nos conduce a un problema de marcada actualidad en el marco del recurso de casación en el proceso penal, que lo constituye la revisión de los juicios de inferencia, máxime desde la Sentencia del TEDH, en el asunto Lacadena Calero c. España, de fecha 22-11-2011, por la que se condena a España, relativa a la potencial revisibilidad de tales juicios de inferencia en un recurso de casación. La cuestión arranca ya en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la conocida Sentencia 167/2002, consideraciones que se han visto reafirmadas y reforzadas en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002

, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006

, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal (en los casos analizados, de apelación), sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada, o bien agrava la condena. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los Jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Lo propio ha de ocurrir en el recurso de casación, en donde no se permite práctica alguna de prueba en tal sentido.

El Tribunal Supremo, en STS 1217/2011, de 11 de noviembre, insiste en tal imposibilidad, en el sentido que se veda la contingencia de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, como es nuestro caso. Y en la STS 1223/2011, de 18 de noviembre

, se exponen las graves dificultades que se presentan en tales supuestos, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos, para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de la sentencia de instancia, al haber resultado ésta absolutoria y haber tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Lo propio ha de ocurrir para agravar la condena de instancia, y tal doctrina ha sido trasladada al recurso de casación, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre y 1106/2011, de 20 de octubre " .

También la doctrina científica se ha pronunciado sobre este tema al abordándolo desde el punto de vista de las Audiencias Provinciales cuando han de resolver los recursos de apelación interpuestos en las instancias inferiores. Y así, dicha doctrina tiene declarado que [... El tema en sede de recurso de apelación ha sido tratado y suficientemente aclarado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, desde la famosa STC 167/2002, criterio que se ha visto reafirmado y reforzado en otras muchas posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011, entre otras muchas). En estas resoluciones el Tribunal considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuadas por el Juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación,...

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