SAP Madrid 480/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2013:20806
Número de Recurso366/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución480/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

-D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 366/13

JUICIO ORAL: 165/13

JUZGADO PENAL Nº 14 - MADRID

SENTENCIA NUM: 480

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

------------------------------------En Madrid, a 21 de octubre de 2013.

VISTOS por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 165/13 procedente del Juzgado Penal nº 14 de Madrid y seguido por delitos contra la seguridad vial, homicidio imprudente y atentado contra Belarmino, siendo partes en esta alzada como apelantes dicho acusado, la acusación particular de Africa, y la acusación particular de Francisca, Geronimo, Obdulio

, Luis María, Yolanda, Elisenda y Patricia ; y como apelados el Ministerio Fiscal, Belarmino, las mencionadas acusaciones particulares y la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de Junio de 2013, cuyo

FALLO

decretó: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor responsable de un delito de resistencia del art. 556 del CP a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 segundo inciso, un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 y un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del Cp en concurso del art. 77 y art. 382 respecto de los delitos de art. 380 y 142 del Cp, concurriendo en el delito contra la seguridad vial del art. 380 la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por el periodo de 5 años y 10 meses con aplicación del art. 47 del CP, ya que indemnice a Africa en la suma de 83.594.11 euros y en la suma de 540 euros, y a cada uno de los seis hijos de Eusebio ( Geronimo, Luis María, Obdulio, Francisca, Yolanda y Elisenda ) en la cantidad de 9288,23 euros, declarando la responsabilidad civil directa en el pago de dicha indemnización de la compañía de seguros Allianz, y costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por el acusado Belarmino, por la acusación particular de Africa, y por la acusación particular de Francisca, Geronimo, Obdulio, Luis María, Yolanda, Elisenda y Patricia, que además se adhirieron al recurso de Africa . Los expresados recursos fueron admitidos en ambos efectos y se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, a Belarmino, a las acusaciones particulares y a la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA, que solicitaron la desestimación de los recursos propuestos de contrario.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 2 de septiembre de 2013, se formó el Rollo de Sala nº 297/13 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso propuesto por la acusación particular de Africa .

  1. El primer motivo sostiene el concurso de un error en la apreciación de la prueba, que sin embargo no puede acogerse en cuanto no se propone con la precisión que sería necesaria una redacción alternativa de los hechos declarados probados. En contra de lo que se afirma en el recurso, en la redacción fáctica de la sentencia consta con claridad que el acusado no respetó los semáforos en rojo, que conducía por encima de la velocidad máxima permitida, y se relatan además hechos indicativos de la concreta puesta en peligro de las personas usuarias de la vía pública y de los agentes de policía intervinientes.

    En la redacción de los hechos probados basta con recoger los que definan el tipo, sin necesidad de acoger todos los extremos aducidos por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001, 4 de marzo de 2002 y 2 de junio de 2003 ), exigencias indudablemente respetadas en este supuesto.

  2. El Auto de apertura del juicio oral de fecha 1 de febrero de 2013 excluyó expresa y motivadamente dicha apertura en relación al tipo de omisión del deber de socorro, sin que se formulara recurso alguno. En estas condiciones, tal pronunciamiento ganó firmeza, de manera que el Juez de lo Penal carecía de atribuciones para conocer y resolver sobre dicha cuestión, que era ajena al objeto del proceso.

    La parte recurrente ha entendido indebidamente el tenor del art. 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dicho precepto dispone que contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno; por consiguiente, el acusado no disponía de recurso contra el auto mencionado de 1 de febrero de 2013, salvo en lo relativo a su situación personal; pero en cambio, las acusaciones si podían recurrirlo en el extremo en que denegó la apertura del juicio oral por la figura de omisión del deber de socorro pedida.

    Tanto las normas relativas al recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal ( art. 790.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al de casación ejercitable frente a la sentencia de la Audiencia Provincial (art. 855.III del texto citado) y las atinentes al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 44 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79 de 3 de octubre) permiten concluir la necesidad de que conste en autos la reclamación practicada para subsanar lo que se reputa contrario a las garantías jurisdiccionales o la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida.

    La defensa de la acusación omitió el recurso pertinente y consintió la decisión recaída, a consecuencia de un mal entendimiento del precepto legal; ello supuso dar por buena la decisión adoptada, en cuanto se conformó y aquietó a ella, lo que dio lugar a la firmeza de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de febrero, 62/94 de 28 de febrero, 137/99 de 22 de julio, 224/99 de 13 de diciembre, 59/2000 de 2 de marzo y 344/06 de 11 de diciembre ). No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien asiste al mismo, interviene en él y lo consiente ( Sentencia de 27 de diciembre de 2001 ). De no ser así, la impugnación podría hacerse depender por la parte interesada del resultado final del proceso, con evidente perjuicio para los demás intereses en juego ( Sentencia del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de febrero ).

    En definitiva, ni la ley, ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulte de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional 5/04 de 16 de enero, 40/04 de 22 de marzo, 141/05 de 6 de junio, 287/06 de 9 de octubre, 61/07 de 26 de marzo, 246/07 de 10 de diciembre, 254/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 7/08 de 21 de enero, 27/09 de 26 de enero, 66/09 de 9 de marzo, 208/09 de 26 de noviembre, 52/10 de 4 de octubre, 12/11 de 28 de febrero y 25/11de 14 de marzo ).

  3. La acusación particular lo ha sido en calidad de perjudicada, por cuya razón carece de legitimación para impugnar la calificación de los hechos como delito de resistencia solicitando la de atentado, pues respecto de ninguna de estas figuras ostenta dicha condición.

  4. La indemnización acordada lo ha sido por aplicación de los criterios determinados en el baremo de la ley 30/95. No cabe aceptar el criterio contrario esgrimido por el recurso al entender que dicho baremo anejo al texto legal debe resultar excluído por razón de concurrir la figura dolosa de omisión del deber de socorro. La inexistencia de esta última pretensión excluye toda argumentación sobre la materia.

  5. No es posible aplicar el factor de corrección del 10%, en tanto la víctima del hecho era persona jubilada, de manera que no se encontraba en edad laboral; es patente que en esas circunstancias con concurre el presupuesto fáctico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR