STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:8661
Número de Recurso1679/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Miguel, representado y defendido por el Letrado Sr. Medina Castillo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 10 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1822/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en los autos nº 1311/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado y defendido por la Letrada Sra. Murillo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de marzo de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en los autos nº 1311/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga y provincia de fecha 12 de abril de 1.999 en autos seguidos a instancia del recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud en reclamación de despido con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de abril de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "D. Luis Miguel, mayor de edad y con domicilio en Málaga, ha venido prestando sus servicios para el S.A.S. en el Centro de Especialidades José Estrada, dependiente del Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga, con la categoría profesional de Médico Ayudante de Equipo/Cupo de Urología en virtud de nombramiento de carácter interino de fecha 10/12/90, percibiendo una retribución mensual de 288.000 ptas. ----2º.- Que en el referido nombramiento se hacía constar que la prestación de servicios duraría hasta que la plaza fuera cubierta por el procedimiento reglamentario se produjera su amortización. ----3º.- Que en fecha 17/7/98 fue remitida a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, propuesta de modificación de plantilla por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga, solicitando la desdotación de 22 puestos de médicos especialistas de cupo, entre la que se encuentra la plaza del actor, numerada y, asimismo, se solicitaba la dotación de 19 plazas de Facultativos Especialistas de Area, de diversas especialidades. Se adjuntaba a tal propuesta, memoria justificativa de la modificación de la plantilla, haciéndose constar la necesidad que tiene el Hospital de contar con Médicos Especialistas Titulares en la especialidad correspondiente, ya que las 22 plazas cuya desdotación se propone, estaban cubiertas con personal interino sin titulación. ----4º.- Que por resolución de la Directora Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de fecha 12/8/98, a la vista de la propuesta de modificación de plantilla formulada por el Hospital Carlos Haya de Málaga, acordó aprobar tal propuesta. ----5º.- En fecha 18/8/98, el Director General de Personal y Servicios del S.A.S. resuelve amortizar las plazas que se detallan en resolución de dicha fecha, entre las que se encuentra la del actor, difiriendo su efectividad a la finalización de la jornada laboral del día 21/8/98. ----6º.- Que mediante escrito de fecha 14/8/98 del Director Gerente dirigido al actor se le comunica: "De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 8 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre del Ministerio de Trabajo, así como lo dispuesto como causa de resolución de su amortización, le comunicamos que con fecha 21/8/98, cesa Ud. en su autorización de carácter interino para desempeñar la plaza de médico ayudante de equipo/cupo de urología en el Centro de Especialidades José Estrada de fecha 1/1/90 por haberse autorizado la amortización de la plaza que Ud. ocupa en resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud. ---- 7º.- El actor no ostenta el título correspondiente a la especialidad desempeñada. ----8º.- El actor atendía a los pacientes asignados a su cupo, en consulta externa en el Centro de Especialidades de referencia, con una jornada laboral diaria de 12:30 a 14:30 horas de lunes a viernes. ----9º.- Que según certificado emitido por el Director Económico Administrativo del Complejo Hospitalario Carlos Haya, en fecha 17/3/99 en el servicio de Urología del Centro de Especialidades José Estrada no existe personal médico interino, estando en situación de DIRECCION000 como DIRECCION001 de grupo D. Esteban. ----10º- Consta agotada la vía administrativa previa. ----11º.- La demanda se presentó el 14 de octubre de 1.998".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Servicio Andaluz de Salud debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra el Servicio Andaluz de Salud, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

El Letrado Sr. Medina Castillo, mediante escrito de 18 de abril de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de mayo de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, de los artículos 9.5 y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. TERCERO.- Se alega también la infracción de los artículos 4, 5, 10 y 12.3 de la Ley 6/85, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, artículo 10 del Decreto 390/86, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo, artículo 4.1.g) del Decreto 255/87, de atribuciones de competencias en materia de personal de la Junta de Andalucía y del artículo 10 del Decreto 317/96, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud y del SAS, todos ellos en relación con el artículo 16 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Concedido a la parte recurrida el plazo para la impugnación no se formalizó ésta y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el orden social tiene jurisdicción para conocer prejudicialmente sobre la regularidad de la amortización de la plaza desempeñada por un médico, con nombramiento en interinidad, que ha sido cesado como consecuencia de esa amortización y que impugnó el cese por considerar que dicha amortización es irregular. Existe contradicción entre la sentencia recurrida, que ha estimado que el orden social ha de limitarse a examinar si efectivamente ha existido o no un acto administrativo de amortización sin entrar en la valoración de la regularidad de éste, y la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del País Vasco de 27 de mayo de 1998, que entró en esa valoración y declaró la nulidad del cese del demandante.

SEGUNDO

Esta cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de julio de 2000, con criterio que han reiterado otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 12 de febrero de 2001, 2 y 10 de abril de 2001. En estas sentencias se establece que es incorrecta la doctrina que sostiene que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada, pues de esta forma "se estaría limitando la competencia del orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que, esté o no ajustado a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad". Este juicio no puede obviarse ya que lo que se está decidiendo es la procedencia de un cese por amortización de la plaza y para ello es necesario resolver, en primer lugar, si la amortización ha tenido lugar, lo que "constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral", con independencia de los efectos que pudiera tener la firmeza de amortización si ésta no hubiese sido impugnada ante el orden contencioso- administrativo.

TERCERO

La aplicación de este criterio lleva en este caso a la estimación del primer motivo de recurso para declarar la jurisdicción del orden social para resolver prejudicialmente sobre la regularidad de la amortización, sin que ante esta declaración proceda entrar en el segundo motivo del recurso, que con denuncia de diversas normas alega precisamente la irregularidad de esa amortización, porque no existe contradicción en este punto, dada la diversidad del régimen jurídico aplicable en las distintas Comunidades Autónomas, y lo procedente, como establecieron las sentencias de 12 de febrero, 2 y 10 de abril de 2.001, es la devolución de las actuaciones a la Sala para que dicte nueva sentencia. Por ello, debe casarse la sentencia recurrida para realizar este pronunciamiento, con devolución del depósito constituido por el recurrente. Todo ello sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 10 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1822/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en los autos nº 1311/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), anulando sus pronunciamientos, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que con libertad de criterio se dicte nueva resolución sobre la base de la competencia de la jurisdicción del orden social para conocer prejudicialmente del proceso de amortización de plazas. Decretamos la devolución del depósito constituido por el recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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