SAP Madrid 862/2013, 26 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
ECLIES:APM:2013:19309
Número de Recurso390/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución862/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUD. PROVINCIAL DE MADRID

SECCION Nº 16

Rollo: 390/2013

Órgano Procedencia: JDO. de lo PENAL Nº 6 de Alcalá de Henares

Proc. Origen: DPA Nº 243/12

La Sección 16, constituida por las Ilustrísimas Señorías

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

DOÑA MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)

han pronunciado

S E N T E N C I A Nº 862/13

En Madrid, a veintiseis de diciembre de 2013.

En el recurso de apelación penal número RP 390/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Alcalá de Henares, en procedimiento oral DPA 243/2012, seguidas de oficio por un delito de USURPACION, figurando como apelante María Antonieta, representado por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y con el letrado D. Manuel A. López Bullón y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Alcalá de Henares, con fecha 10-4-2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: "Condeno a María Antonieta como autor de un delito de usurpación de bienes inmuebles, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES de duración, con CUOTA DIATIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Condeno a María Antonieta al pago de las costas del presente procedimiento". En el resultando de HECHOS PROBADOS se decía"se declara probado que con anterioridad al 28 de mayo de 2010, sin poder precisar el día exacto, María Antonieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 portal NUM001, NUM000 NUM002 de Mejorada del Campo y se instaló en la misma sin tener autorización de sus titular el I.V.I.M.A, permaneciendo en ella hasta que fue desalojada en noviembre de 2011".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa, amparado el mismo, como primer motivo, infracción del art. 24 de la constitución por no haberse respetado el principio in dubio pro reo. Consideraba la parte que no existía prueba alguna que fundamentara la imputación. En segundo lugar error en la valoración de la prueba, al considerar que no se han valorado suficientemente las llevadas a cabo en el acto del juicio oral, ni tampoco se han realizado las suficientes para fundamentar la condena. del art. 245.

El Ministerio Fiscal se mostró conforme con la sentencia dictada.

TERCERO

Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados en sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6, de los de Alcalá de Henares, se alza la apelante alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de Instancia al llevar a cabo una valoración de la prueba unida a los autos contraria a lo que realmente se practicó en el acto del juicio. Considera, además, que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia, es más, la ausencia de prueba en este sentido avoca a la infracción del principio in dubio pro reo.

El motivo no puede ser acogido. En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ello conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba ( art. 741 de la LECrim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.

La apreciación de la prueba deriva de la credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la...

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