STSJ Comunidad de Madrid 67/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:916
Número de Recurso1338/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1338-13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1030/12

RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE VICEPRESIDENCIA, PRIMERA, CULTURA Y DEPORTES DE LA CAM

RECURRIDO/S: Fermina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a tres de Febrero de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 67

En el recurso de suplicación nº 1338/2013 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERIA DE VICEPRESIDENCIA PRIMERA, CULTURA Y DEPORTES DE LA CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 21-2-13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1030/12 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Fermina contra CONSEJERIA DE VICEPRESIDENCIA PRIMERA, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21-2-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Fermina contra CONSEJERIA DE VICEPRESIDENCIA PRIMERA, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la indemnización o readmisión de la actora.

Caso de optar por la indemnización deberá abonarle el importe de quince mil seiscientos setenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos (15671,58)

Caso de optar por la readmisión, los salarios de tramitación desde el despido, 13 de julio de 2012, a la fecha de la readmisión a tenor de un salario día de ochenta y ocho euros por ciencia y cuatro céntimos (88,54).

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora Dª Fermina ha prestado servicios para la entidad demandada Consejería de Vicepresidencia Primera Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Madrid en calidad de Restauradora y conservadora de Bienes culturales desde junio 2008.

A efectos de la remuneración de sus servicios, la actora giraba facturas cuyo importe, en el ejercicio 2012, ascendió a 8240 E y 9270 E (IVA incluido).

No existía contrato alguno escrito, solamente Autorización-Disposición Reconocimiento de Pago (ADOR).

SEGUNDO

Que las funciones realizadas por la actora eran las que se detallan en el hecho 3ª de la demanda y se reproducen.

TERCERO

Que su puesto de trabajo siempre ha estado situado en las instalaciones de la Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía de Gobierno de la Comunidad de Madrid (c/Alcalá 31). En dichas dependencias compartía despacho con otras 8 personas que son personal propio de la Comunidad de Madrid.

Por necesidades de sus cometidos ha desempeñado también su trabajo en los siguientes Museos: Casa Museo Lope de Vega, Museo Casa Natal de Cervantes, Museo Picasso-Colección Eugenio Arias y Centro de Interpretación Nuevo Baztan.

CUARTO

Que desde el inicio de su prestación de servicios ha sido siempre el organismo demandado quien le ha proporcionado todos los medios materiales que ha necesitado para llevar a cabo sus funciones.

Contaba con despacho en las instalaciones de la Consejería de Cultura y Deporte, así como una mesa, un ordenador, impresoras, teléfono con extensión propia, cuenta de correo electrónico con dominio de la CAM ( DIRECCION000 . ), acceso a Internet a través de los servicios informáticos de la Comunidad de Madrid.

Por el trabajo que he llevado a cabo se da la circunstancia de que el organismo ha puesto a su disposición un vehículo para asistir a las exposiciones y a los centros-museos a los que tenía que asistir para llevar a cabo sus funciones.

QUINTO

Que asimismo el horario que ha cumplido ha sido el mismo que el del resto de personal propio de la Comunidad de Madrid, si bien a veces se veía prolongado, sobre todo en los periodos de montaje y desmontaje de exposiciones.

De igual forma durante estos años ha disfrutado de un mes de vacaciones, dos días en Navidad y dos días en Semana Santa. Su periodo de vacaciones lo comunicaba previamente al personal responsable de la Comunidad de Madrid con quien se establecían los turnos en coordinación con todo el personal del Departamento. Durante el período de vacaciones he continuado percibiendo sus retribuciones, no siendo sustituida en su puesto de trabajo.

Ha asistido a cursos de formación del personal técnico de la Subdirección General de Museos impartidos por la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Que la actora dependía jerárquicamente de la Dirección General de Archivos, Museos y Bibliotecas de la Consejería, así como la coordinadora responsable de exposiciones temporales y museos.

SEPTIMO

El día 10.07.2012 se le comunicó verbalmente por la responsable de Museos y Colección que la Subdirectora General de Museos de la Comunidad de Madrid había tomado la decisión de cesarla con fecha de efectos de 13.07.2012. Ante tal comunicación verbal, remitió burofax al organismo rogando le comunicaran las razones que habían motivado el cese, sin que haya recibido respuesta alguna al mismo.

OCTAVO

Se ha agotado el trámite administrativo previo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29-1-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la excepción de falta de jurisdicción en el orden social y estimando la demanda de la actora ha declarado la improcedencia de su despido condenando a la demandada en los términos correspondientes a tal pronunciamiento.

Se ha de invertir el orden de los dos motivos, comenzando por el segundo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS, en el que se alega la infracción del art. 1 de la propia LRJS en relación con el art. 2 de la ley 29/98 de la Jurisdicción contencioso - administrativa. No puede considerarse este motivo subsidiario del primero, como se pretende, pues en el segundo se suscita de nuevo la falta de jurisdicción del orden social, lo cual debe ser objeto de decisión preferente a cualquier otra cuestión. Por ello al contrario que lo ha entendido la recurrente, el motivo subsidiario no ha de ser el segundo, sino el primero en el que aceptando la jurisdicción de lo social se solicita la desestimación de la demanda y absolución de la demandada.

Sostiene la recurrente que la relación que vinculaba a la actora y a la Comunidad de Madrid se sustentaba en un contrato administrativo al amparo de la ley 30/07 de Contratos del Sector Público y el actual texto refundido aprobado por RD legislativo 3/11 de 14 de noviembre. Cita a estos efectos del RD-Leg. 3/11, los arts. 10, 138.2 y 111, en cuanto tales preceptos prevén los contratos administrativos de servicios, que cuando son contratos menores no necesitan de otra tramitación administrativa que la aprobación del gasto y la incorporación al expediente de la factura correspondiente, así como el art. 221 que establece como causa de extinción el cumplimiento del contrato administrativo. Aduce además que el orden social no sería competente para el enjuiciamiento de posibles defectos de tal contratación. Aunque termina solicitando la absolución, es claro que de prosperar el motivo habría de declararse la falta de jurisdicción remitiendo a la actora al orden contencioso-administrativo.

Sin embargo la jurisprudencia es contraria a las tesis así expuestas, bastando con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-13 rec. 3227/12, en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):

"1. En su escrito de recurso, la demandante denuncia la infracción de los artículos 1.1, 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el artículo

6.4 del Código Civil, con cita de numerosas sentencias de esta Sala que han interpretado dichos preceptos para llegar a la conclusión de la existencia de relación laboral, en concreto, para supuestos muy similares al de la demandante, las sentencias más recientes de esta Sala de 21 de julio de 2011 (rcud. 2883/2010 ), 22 de diciembre de 2011 ( 3796/2010 ) y 19 de junio de 2012 ( 3159/2011 ).

  1. En efecto, dejando de lado supuestos con una cierta antigüedad como los resueltos en las sentencias de 30 de abril de 2007 y 25 de octubre de 2007, y aún otros anteriores, es lo cierto que en las sentencias que se invocan, además de la 16 de mayo de 2010 (rcud. 2227/2011 ), la Sala ha declarado la existencia de relación laboral entre el Instituto Tecnológico "La Marañosa" dependiente del Ministerio de Defensa, y distintos demandantes que prestaban sus servicios para el mismo, con contratos formalmente administrativos y cláusulas similares al suscrito por la demandante con el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) "Esteban Terradas, dependiente, asimismo del Ministerio de Defensa,...

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