STSJ Comunidad de Madrid 40/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2014:458
Número de Recurso569/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución40/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.34.4-2013/0059025

Procedimiento Recurso de Suplicación 569/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Demanda 125/2011

Materia : Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 569/13

Sentencia número: 40/14

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 569/13 formalizado por el Letrado D. GERARDO GARCÍA DE EULATE CAPDEVILA, en nombre y representación de D. Clemente contra el auto de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 8/11, ejecución 125/11, seguidos a instancia del recurrente frente a "B.N.P. ESPAÑA S.A.", en reclamación por ejecución de un acta de conciliación relativa a un despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

ÚNICO.- BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. ha planteado oposición a la ejecución despachada en este juzgado bajo el número de EJECUCIÓN 125/2011. El actor solicita 26.497,77 euros actualizado a marzo de 2012.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR la oposición contra la ejecución despachada en estas actuaciones planteada por la parte ejecutada BNP ESPAÑA S.A.

-Requíerase a la parte ejecutada BNP ESPAÑA S.A., a fin de que, una vez firme la presente resolución, comparezca en la secretaría de este juzgado al objeto de retirar mandamiento de devolución por importe de

18.764,34 euros en concepto de devolución de la cantidad consignada en su día en la presente ejecución.

-Verificada la entrega de la cantidad acordada en la presente resolución, archívense las actuaciones previa nota de baja en los libros registro de su clase que correspondan."

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte ejecutante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por BNP PARIBAS ESPAÑA S.A Y AXA AURORA VIDA S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de febrero de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el 2 de enero de 2014, señalándose el día 15 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 6 de febrero de 2011 el Sr. Clemente y la empresa donde prestaba servicios, "BNP PARIBAS ESPAÑA S.A." (en adelante "BNP"), suscribieron un acuerdo conciliatorio en proceso de despido, por medio del cual la empresa se comprometía a abonar determinadas cantidades. En diciembre de 2010 el trabajador presentó demanda solicitando la ejecución de dicho acuerdo, a lo que el juzgado accedió inicialmente, despachando auto de ejecución fechado el 29 de marzo de 2011, pero, presentada oposición por la empresa, aquella resolución fue revocada por nuevo auto de 29 de mayo de 2011, que el ejecutante recurre en suplicación.

SEGUNDO

A tal fin presenta un escrito que consta de un único motivo, en el que manifiesta, por un lado, que la interpretación dada por la juzgadora de instancia al acuerdo conciliatorio de 6 de febrero de 2001 es errónea, porque en él la empresa se comprometió al abono de una cantidad determinada y no puede pretender el desconocimiento de esa obligación en virtud de los términos estipulados en el punto 2 de ese acuerdo, ya que la claúsula primera estableció un pacto incondicionado que debe aplicarse en sus términos literales, conforme a lo dispuesto en el art. 1281, C.C. y siguientes . Por otra parte, indica que la decisión de instancia no sólo es errónea en la parte referente a la denegación del derecho reclamado por el ejecutante, sino también en la apreciación de la prescripción de parte de la reclamación que afectaba a ese hipotético derecho.

Son, por tanto, dos las cuestiones que debe resolver la Sala; si existe el derecho reclamado por el sr. Clemente, y, de existir, si está parcialmente prescrito.

TERCERO

La primera de esas cuestiones se ha de resolver en función de los términos pactados en el referido acuerdo conciliatorio, cuyo contenido figura transcrito, con valor de hecho declarado probado, en el fundamento de derecho primero del auto ahora recurrido. Los términos de ese acuerdo son iguales a los que en su día dieron lugar a sentencia de fecha 10 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, citada por "BNP" en su escrito de impugnación, la cual fue en su día recurrida en suplicación ante esta Sala y se resolvió por sentencia de fecha 5 de octubre del 2012 (Recurso: 3869/2012 ), según la cual:

"OCTAVO.- Lo que sucede es que esta Sala de suplicación tuvo ocasión de abordar con anterioridad la misma problemática que ahora plantea el recurso, aunque fuese entonces con base en conciliaciones administrativas alcanzadas con avenencia en el marco del denominado plan de acción social de 1.996, mientras que la actual trae causa del de 2.000, mas la controversia material suscitada entonces y ahora es idéntica, y el criterio final adoptado contrario a la tesis empresarial. Así se deduce de las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de diciembre de 2.002 (Sección Cuarta, recurso nº 5.156/02 ); 22 de diciembre de 2.004 (Sección Cuarta, recurso nº 6.008/04 ); y 7 de febrero de 2.006 (Sección Segunda, recurso nº 6.147/05 ). Como proclama la primera: "(...) cuya parte dispositiva declaró la obligación de la empresa recurrente de abonar la cantidad de 227.032 pts. (1.364,49 euros) al actor 'con periodicidad mensual, en concepto de renta vitalicia, en cumplimiento del acta de conciliación suscrita entre dichas partes ante el SMAC. el día 26 de marzo de 1998'), por aplicación errónea, del art. 1280 del Código Civil, en relación con los arts. 1282 y siguientes de la misma norma y del art. 68 de la LPL (primer motivo), así como la no aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' (segundo motivo)" . Como se ve, problemática exactamente igual a la actual.

NOVENO

La misma añade después que: "(...) El recurso debe ser desestimado porque, en lo referente a su primer motivo, es obvio, al entender de la Sala, que los términos en los que se suscribió el acuerdo entre las partes ante el SMAC el 26 de marzo de 1998 'son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes' ( art. 1.281 Código Civil ) y, por ello, tal como dispone dicho precepto, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas. Es verdad que dos días antes de la conciliación el actor se adhirió a la propuesta empresarial de jubilación anticipada, al parecer pactada entre la Dirección y la representación sindical el 12 de julio de 1996, y que en dicha propuesta se le reconocían determinados beneficios sociales de forma ciertamente críptica (el documento dice: 'asimismo se le reconoce el derecho a la percepción de los beneficios sociales, que estén vigentes para el personal en los términos recogidos en su ámbito de regulación en cada momento y, con el alcance puesto de manifiesto en la reunión celebrada con todo el personal que solicitó su acogimiento a la medida de jubilación anticipada, del pasado día 6 de Febrero de 1997'). Pero también es cierto, y esto es lo verdaderamente importante, que en el anexo del acta de conciliación, suscrito, como se decía, dos días después, se pactó, entre otras cosas y de forma absolutamente incondicionada, que 'a partir del 28 de Marzo de 2002 percibirá una renta mensual vitalicia de 227.032' pesetas; y aunque en el acuerdo se especificaba que 'la empresa como garantía de pago de las cantidades indicadas tiene suscrita la póliza núm. NUM000 con UAP Seguros', lo cierto es que ello, incluso en el caso de que se hubiera acreditado que dicha póliza no cubría en su totalidad la precitada suma mensual, en nada desvirtuaría el claro y contundente compromiso empresarial de abonar, aunque fuera a su exclusiva costa, la precitada renta mensual . Lo mismo cabe decir con respecto a la intención de los contratantes porque aunque aceptáramos, como sostiene la empresa, que, en...

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