STSJ Comunidad de Madrid 54/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:310
Número de Recurso1735/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0037260

Procedimiento Recurso de Suplicación 1735/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1735/13

Sentencia número: 54/14

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1735/13 formalizado por el Sr. Letrado D. SALVADOR DÍAZ SANTIAGO en nombre y representación de Dª. Natividad contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 893/11, seguidos a instancia de Dª. Natividad frente a D. Francisco, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, FORVEX S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DÑa Natividad con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FORVEX SL, Francisco, dedicada a la elaboración, comercialización, importación y exportación de productos de peluquería, cosmética, belleza, droguería y perfumería, desde el 2.11.92, con baja el 29.1.97 y nueva alta el 1.7.98, nivel 10 y salario de 1.029,33 # mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 10.6.11 la empresa demandada le notificó carta de despido según consta en autos folios 21 a 23.

TERCERO

D. Francisco, en representación de la mercantil formulo denuncia por apropiación indebida, ante el Juzgado de Instrucción contra Dña Natividad, que fue sobreseído por auto de 20.4.12

CUARTO

La actora contrajo matrimonio el 28.1.11 con D. Matías, padre del demandado y administrador único hasta el 13.5.11. y reside con él en la c/ DIRECCION000 NUM001 de Illescas, en una vivienda propiedad de la mercantil con un valor catastral revisado en el año 2002 de 72.203,69 #.

QUINTO

Constan en autos, y se dan por reproducidos, a los folios 55 y ss escritura de cese y nombramiento de administrador único de la mercantil demandada; y a los folios 75 y SS, querella presentada por D. Matías contra su hijo y codemandado y la esposa de éste.

SEXTO

La actora, presentó al cobro los cheques al portador firmados por D. Matías y por mandato de éste, que constan en la carta de despido, asimismo efectuó reintegro por importe de 900 euros de la cuenta de la mercantil en la que estaba autorizada a disponer por aquel.

SÉPTIMO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical.

OCTAVO

El 6.7.11 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar "sin efecto" el

22.7.11."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Natividad frente a FORVEX, Francisco, FOGASA Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la procedencia del mismo y la convalidación de la extinción del contrato que aquel produjo; absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de septiembre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de enero de 2014 señalándose el día 15 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del despido como nulo o improcedente, enderezando el motivo inicial, con amparo en el apartado a) del artículo 193 LJS, a denunciar infracción del art. 105.2 LJS en relación con el 55.1 del ET, con petición de nulidad de lo actuado, por estimar en la carta de despido se le imputa indisciplina o desobediencia en el trabajo, por no dar explicaciones acerca de las salidas de dinero que expresa, pero no se dice que se hubiera apropiado indebidamente del dinero, lo que se introduce por primera en el juicio por la empresa, y recogiendo la sentencia como probado los tres cheques presentados al cobro posteriores al 13 de mayo de 2011, fecha de la pérdida de la condición de accionista único y administrador por parte de Don Matías, y su integración en el patrimonio familiar, es una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

SEGUNDO

Conforme dispone el artículo 105.2 LJS, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, y desde luego la empresa ha imputado una conducta específicamente contenida entre las causas del despido disciplinario, en concreto el cobro injustificado de cheques sin autorización de quien en ese momento era administrador y representante legal de la empresa, extremos que la sentencia de instancia declara en lo esencial acreditados, con independencia de las valoraciones o conclusiones añadidas para reforzar el abuso de confianza rerprochado, lo que conduce a la desestimación del motivo inicial.

TERCERO

En el segundo motivo, con adecuada cobertura en el apartado b) del artículo 193 LJS, interesa revisar el hecho probado primero, a fin de consignar como fecha de antigüedad la de 1 de julio de 1992, a lo que no es posible acceder, al no evidenciarse de manera contundente e incuestionable el error de la iudex a quo, habida cuenta de las amplias facultades que el artículo 97 LJS le reconoce, y, aun cuando en las nóminas aparece la fecha de antigüedad que postula la actora, no es menos verdad que otros documentos, señaladamente los de Seguridad Social, revelan lo contrario (así números 4 y 5 del ramo de empresa) viniéndose en conocimiento se produjo una baja en 29/01/1997 y una nueva alta el 1/07/98, con un paréntesis de un año y medio que es un espacio temporal suficientemente prolongado para no atender a la antigüedad propuesta, máxime cuando la distinción entre antigüedad y tiempo de prestación de servicios conviene tenerla en cuenta pues muchas veces se confunde la una con la otra.

La doctrina de la Sala de lo Social del TS en sentencias tales como la de 13 noviembre 2006, rec.3110/2005, 5 febrero 2001, rec. 2450/2000, 21 marzo 2000, rec. 1042/1999, 30 noviembre 1998, rec. 1879/1997, 30 junio 1997, rec. 2698/1996, 8 marzo 1993, Rec. 29/1992, se sintetiza así:

  1. A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable.

  2. Consiguientemente, y como interpreta la STSJ Madrid de 10 julio 2009, rec. 2548/2009, una cosa es la antigüedad fijada en el contrato, la cual puede incidir en distintos aspectos de la relación laboral tales como trienios, promoción profesional o ascensos, y otra bien distinta el tiempo de servicios prestados en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización del despido improcedente del art. 56.1 a) ET...

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