STSJ Comunidad de Madrid 86/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:1161
Número de Recurso1351/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1351/13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 581/12

RECURRENTE/S: ARTESANIA DE LA ALIMENTACION SL

RECURRIDO/S: Dº Efrain

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de Febrero de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 86

En el recurso de suplicación nº 1351/13 interpuesto por el Letrado D. ALVARO RODRIGUEZ GARCIA en nombre y representación de ARTESANIA DE LA ALIMENTACIÓN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 26-2-13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 581/12 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Efrain contra ARTESANIA DE LA ALIMENTACION SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26-2-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda por despido, interpuesta por D. Efrain, vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa ARTESANIA DE LA ALIMENTACIÓN SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 30.200 EUROS; con abono en el caso de readmisión de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 65,51 E diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Efrain con DNI NUM000 trabajó para la empresa Andros Food, SA, siendo subrogado el 1.1.12 por Sociedad Artesanía de la Alimentación SL, mediante contrato indefinido a tiempo completo con antigüedad de 2.1.2002, categoría profesional de conductor y salario de 1.965,32 E con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Constan en autos a los folios 29 a 35 y se dan por reproducidas las sanciones impuestas al actor en fechas 20 de enero y 14 y 21 de febrero de 2012, calificando los hechos como falta grave, falta grave y falta grave y muy grave; respectivamente. Las dos últimas sanciones no han sido ejecutadas y no consta que ninguna haya sido impugnada.

TERCERO

El 14.4.12 le notificó carta de despido, que se da por reproducida en autos (páginas 9 a 11 de autos).

CUARTO

El actor el 26 de febrero llegó tarde unos 45 minutos y no repartió en el Aeropuerto de Barajas, acudiendo al siguiente cliente, no cogiendo el teléfono. El día 5 de abril el actor llegó con hora y media de retraso.

QUINTO

El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

SEXTO

Es de aplicación el Acuerdo Marco Estatal de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería, Repostería y Platos Combinados.

SEPTIMO

El 23.4.12 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 14.4.12.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.2.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido disciplinario con las consecuencias legales inherentes. El recurso ha sido impugnado por el trabajador. El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS y en él se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto de los arts. 97.2 de la LRJS, 238.3 de la LOPJ, 372.1 y 2 de la LEC y 24 de la Constitución así como jurisprudencia - sentencias del TS de 11-12-97 y 22-1-98 - infracciones que la recurrente considera que le han dejado en manifiesta situación de indefensión.

En el desarrollo del motivo se alega que el relato fáctico es insuficiente y no permite al Tribunal conocer lo acaecido, pero ello lo pone en relación con el contenido de la carta de despido, que evidentemente era más amplio que lo reflejado en los hechos probados. Se alega que las imputaciones eran distintas y más graves que las recogidas en la sentencia y que no se han valorado los hechos alegados en la carta de despido. Pero ello no constituye una insuficiencia de los hechos probados, sino el resultado de la función de enjuiciar que conduce a la fijación de un relato que no tiene - obviamente - que ser necesariamente coincidente con el contenido de la carta de despido, ya que de otro modo todos los despidos serían procedentes con tal de expresar hechos de suficiente gravedad.

Como ya expresamos, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 2-4-12 rec. 6167/11, los hechos probados han de ser aquellos datos, circunstancias o acaecimientos que, habiendo sido introducidos por las partes en el proceso ( arts. 216 y 282 LEC ), hayan resultado conformes o se hayan deducido de la prueba practicada conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria ( arts. 217 y 281 LEC ), y resulten necesarios para la resolución del litigio ( art. 218 LEC ), sin que sea posible la nulidad de actuaciones de oficio aunque el tribunal ad quem considere que serían precisos más datos ( art. 240.2 de la LOPJ ). Por ello la STS 7-12-06 ha declarado que el art. 97.2 LPL ha sido interpretado tanto por la jurisprudencia ordinaria, como la doctrina constitucional (por todas STS de 10 de julio de 2000 y STC 66/1996 ) en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Por ello para que tenga éxito una denuncia de indefensión por insuficiencia de hechos probados el recurrente debería: a) concretar el hecho o hechos que la parte alegó oportunamente y tengan trascendencia en el enjuiciamiento; b) precisar la prueba que se ha practicado en relación con esos hechos y poner de relieve la idoneidad de ese medio probatorio para demostrar aquellos (lo que la doctrina constitucional denomina "prueba decisiva en términos de defensa"); c) poner de relieve que el juzgador, por omisión absoluta, no ha tomado en consideración en modo alguno tal medio de prueba, no bastando con la discrepancia en la valoración; d) mostrar que no cabe integrar el relato fáctico por la vía de revisión de hechos del art. 193.b) LRJS sin necesidad del remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones. En el presente caso no se cumplen estos presupuestos, limitándose el recurrente a manifestar que no se han declarado probados los incumplimientos alegados en la carta de despido.

Por su parte el art. 97.2 de la LRJS dispone que en los antecedentes de la sentencia deberá existir un resumen de los hechos que hayan sido objeto del debate en el...

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