STSJ Cataluña 62/2014, 9 de Enero de 2014
Ponente | AMADOR GARCIA ROS |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:671 |
Número de Recurso | 5519/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 62/2014 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8058861
mm
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 9 de enero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 62/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 1249/2012 y siendo recurrido Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Gava manzana NUM000 .. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda interpuesta por Miguel contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Gavà Manzana NUM000, y declaro procedente el despido sufrido por el actor el 16.11.2012, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Miguel, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Gavà Manzana NUM000 desde el 12.11.2001 como jardinero, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1989,32 euros (hecho no controvertido)
El actor venía encargándose de las tareas de jardinero de la comunidad y cuidado de la piscina, comprando pare ello los materiales necesarios que eran abonados por la Comunidad. El mes que marchaba de vacaciones la Comunidad contrataba otro trabajador para sustituirlo, debiendo abonar la Comunidad 1000 euros dicho mes (interrogatorio actor, f. 99)
Por carta de 16.11.2012 la Comunidad procedió a despedir al actor por causas objetivas, económicas y organizativas con efectos de esa fecha, cuantificándose la indemnización en 8817,91 euros. Se da por reproducida la carta (f. 50 a 59)
A fecha 1.11.2012 el propietario del departamento DIRECCION001 nº NUM001 casa NUM002 adeudaba a la Comunidad 9.022,60 euros y a fecha 1.02.2013 9922,60 euros por cuotas impagadas. El 1.03.2012 dicho propietario adeudaba 5400 euros, el 1.06.2012 7114,40 euros y el 1.09.2012 8422,60 euros
(f. 80 a 87)
En 2009 los gastos por los servicios prestados por el actor ascendieron a 31.310,27 euros 820.165,85 euros salario+ 8.789,70 euros S.S+ 2354,72 euros IRPF modelo 111), en 2010 a 31.479,84 euros
(19.858,21 euros salario+8778,61 euros S.S+ 2843,02 euros IRPF modelo 111) y en 2011 a 30.590,60 euros
(18.196,89 euros+8.864,07 euros S.S+ 3529,64 euros IRPF modelo 111). En 2012 el salario ascendió a
24.114,87 euros y las retenciones a 3.858,35 euros (modelo 190) (f. 88 a 100)
La Comunidad paga a una gestoría para la elaboración de las nóminas y seguros sociales del actor (f. 99 a 101)
La Comunidad acordó la externalización del servicio de jardinería y mantenimiento de la piscina a Guinea-Castellví y Asociados, S.L según presupuesto presentado por esta entidad el 15.11.2012, conforme al cual el coste del servicio ascendería a 1180 euros mensuales+IVA, incluyendo los productos de jardinería y piscina. Desde noviembre de 2012 la referida empresa viene facturando a la Comunidad 1427,80 euros mensuales (IVA incluido) (f. 114 a 125)
El presupuesto aprobado por la Comunidad para 2012 fue de 72.000 euros y el de 2013 de
57.600 euros (f. 80 a 87, 102 a 105)
El 27.01.2013 Dropi, S.L presentó presupuesto a la Comunidad para trabajos en fachada por importe de 205.374,2 euros. El 31.07.2012 la Comunidad pagó 7239,30 euros por trabajos en cornisa y el 25.10.2012 552,06 euros (f. 157 a 291)
El demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representantes unitario o sindical de los trabajadores.
Intentada la preceptiva conciliación el 15.04.2013, la misma terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 13.12.2012 (f. 41)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimando la demanda declarando procedente el despido por causas objetivas ocurrido el día 16.11.2012, ahora el trabajador, no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace, a través de un solo motivo en el que denuncia la infracción del artículo 52.c ) y 51 del TRLET según redacción dada por el L 3/12. En esencia viene, tras hacer un largo e interesante estudio sobre la evolución histórica de los despidos colectivos, a defender que las Comunidades de Propietarios si bien pueden acudir al despido objetivo para extinguir los contratos de sus trabajadores, la naturaleza de sus ingresos -cuotas o derramas que deben aportar los propietarios-, así como las deudas que estos tengan con la comunidad -derivadas de las cuotas impagadas- no pueden ser causa suficiente en la que justificar la amortización de un puesto de trabajo por causas económicas.
Independientemente, de que estemos o no de acuerdo con dicha afirmación, el objeto del recurso se debe ceñir a aquellas cuestiones que fueron discutidas y debatidas en la instancia, y resueltas por la sentencia como controvertidas. Y en el caso presente, como pone de relieve el fundamento de derecho tercero, el actor nada opuso en relación con la concurrencia de la causa organizativa, que como refleja la sentencia, fue la que sirvió a la Juzgadora para declara la procedencia del despido. Es cierto, que a final del último de los fundamentos hace referencia a las económicas, pero, una vez que se ha determinado que concurría la organizativa, y como un argumento más de refuerzo. Por lo tanto, a la vista de lo resuelto en la instancia este recurso debe ser rechazado, ya que en el hipotético supuesto de que considerásemos que no concurren la causa económica, o que este tipo de causa no fuera de aplicación a las Comunidades de Propietarios, el fallo de la sentencia permanecería inalterado, pues, no podemos entrar ahora a valorar la procedencia o no de la causa organizativa cuando no fue impugnada en la demanda ni discutida en el juicio.
De todas las formas y con fin meramente didáctico, en el hipotético supuesto de que se hubiese impugnado la concurrencia de la causa organizativa en la instancia, el resultado tampoco hubiere variado como a continuación expondremos: Partiendo del hecho incuestionable que el despido del actor se...
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