SAP Las Palmas 54/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2343
Número de Recurso59/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2014.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos con el número 140/2011 instruidos por el Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 59/2012, por un presunto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, frente a Celso, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas, Reino de España), de nacionalidad española, hijo de Estanislao y de María Inmaculada, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la CALLE000 número NUM002, NUM003, NUM004, Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), con antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Sandra Cárdenes Hormiga y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Manuel Santana Hernández; y, contra Jorge, mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1983, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas, Reino de España), de nacionalidad española, hijo de Mateo y de Elvira, con D.N.I. número NUM006, con domicilio en DIRECCION000, NUM007

, NUM008, puerta NUM009, Telde (Las Palmas), con antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Sintes Sánchez y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María Carmen Calcines Piñeiro; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, el día once de marzo de dos mil catorce con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores el acusado Celso y el acusado Jorge, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del primer párrafo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto del acusado don Celso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del acusado don Jorge, interesando la imposición a los acusados, en su consecuencia, se las siguientes penas: a) Al acusado don Celso, las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad; y, b) Al acusado don Jorge, las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad. Todo ello con imposición de las costas procesales por mitad, y, a su vez, acordando el comiso de la sustancia y el dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal. Así mismo, el Ministerio Fiscal interesó la aplicación del artículo 58 del Código Penal .

TERCERO

En igual trámite el Letrado de la Defensa del acusado don Celso, en conclusiones definitivas, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Por su parte, en igual trámite, la Letrada de la Defensa del acusado don Jorge, en conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal .

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 22:15 horas, aproximadamente, del día 26 de febrero de 2011, el acusado Celso, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas, Reino de España, con D.N.I. número NUM001, con antecedentes penales (así, el acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, firme con fecha 20 de mayo de 2009, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión, pena cuyo cumplimiento inició el día 23 de marzo de 2011 y cuya fecha de extinción estaba prevista el día 17 de agosto de 2014, y, en virtud de sentencia firme de fecha 3 de septiembre de 2009, como autor criminalmente responsable de un delito de robo, a la pena de dos años y tres meses de prisión- habiéndosele concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años, habiéndosele notificado la resolución el día 11 de marzo de 2010), se encontraba en la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), en el barrio de Zárate, y, con total desprecio para con la salud ajena, procedió a entregar a cambio de dinero al acusado Jorge, mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1983, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas, Reino de España), con D.N.I. número NUM006

, con antecedentes penales (así, el acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2005, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión), 69,96 gramos netos de la sustancia estupefaciente denominada heroína, con una riqueza media del 3 % expresada en heroína base, que éste último adquirió y tenía en su poder con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas.

La heroína intervenida en poder del acusado Jorge, y, que éste había adquirido del acusado Celso, estaba destinada a su difusión entre terceros, siendo así que dicha sustancia podría alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 900 euros.

A los acusados les fueron incautados, así mismo, 85 euros a Celso, y, 40 euros a Jorge, fruto de la ilícita actividad a que se dedican.

El acusado Celso ha estado privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 27 de febrero de 2011 y hasta el día 16 de mayo de 2011, y, el acusado Jorge ha estado privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 27 de febrero de 2011, y, hasta el día 11 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la declaración testifical en el acto del juicio oral de los agentes del Cuerpo de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con números de identificación profesional NUM010, NUM011 y NUM012 ; por la declaración en el acto del Juicio Oral de los acusados, debidamente contrastada con sus declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción; por la documental obrante en las actuaciones, incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM, señaladamente, el atestado que ha dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones, ratificado por los agentes del Cuerpo de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria que depusieron en el plenario, y, la hoja histórico penal de los acusados;...

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