STSJ Extremadura 39/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2021
Fecha16 Septiembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00039/2021

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo: 001100

N.I.G.: 10067 41 2 2018 0002257

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000035 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2021

RECURRENTE: Bernarda

Procurador/a: ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado/a: IVAN MONTOTO MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA número 39/2021

Magistrados:

Excma. Sra. Dña. María Félix Tena Aragón (Presidenta del Tribunal)

Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García (Ponente)

En la población de Cáceres, a 16 de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 0011/2021; Recurso núm. 0035/2021; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda*»], seguida contra la acusada Bernarda quien comparece representada por la Procuradora ELVIRA MATA HIDALGO y defendida por la letrada D. IVAN MONTOTO MARTINEZ, por la comisión de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE (sustancias que causan grave daño a la salud). Comparece en la causa, como acusación pública, el Ministerio Fiscal.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

I

En mencionada causa se dicta Sentencia núm. 145/2001, de 24 de mayo, cuyo fallo literalmente copiado dispone:

[«...DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Bernarda, como autora responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MIL SESENTA Y DOS EUROS (6.062 €) con una responsabilidad personal subsidiaria de un TREINTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago..

Se decreta el DECOMISO de la sustancia estupefaciente incautada, a la que se dará el destino legalmente previsto.

Las costas procesales de esta causa se imponen a la acusada...»].

Aludida resolución establece como hechos que se declaran probados los siguientes:

[«... Bernarda, mayor de edad, condenada, entre otras, por Sentencia firme de fecha 05.08.2010, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, como autora de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, cumplida 9 de febrero de 2017, sobre las 15'35 horas del día 13 de febrero de 2018 se encontraba junto al Restaurante Montecarlo, situado en el Cruce del Abanico de la localidad de Moraleja (Cáceres), adonde se había desplazado, ocupando sus asientos traseros, en el vehículo SEAT León matrícula ....WKQ, de color rojo, que conducía Edemiro y como copiloto Elias. Encontrándose allí, ha llegado otro automóvil y la acusada se ha bajado, contactando con una tercera persona no identificada que se encontraba a bordo, a la que ha entregado una cantidad de dinero, recibiendo a cambio un envoltorio cubierto de plástico azul, volviendo seguidamente a su vehículo y marchándose de allí. Habiendo sido observado lo anterior por la Guardia Civil, los agentes procedieron a interceptar el turismo en la Autovía EX/A1 a la altura del Kilómetro 84, siendo localizado en el asiento trasero donde viajaba la acusada el mencionado paquete de color azul, que había recibido momentos antes, el cual contenía una sustancia que tras el correspondiente análisis resultó ser cocaína, con 50'45 gramos de peso neto y una pureza del 87'50 %; cuyo valor total es de 3.031'036 € en el mercado ilícito, sustancia que pretendía destinar a su distribución y venta a terceras personas...»].

II

Contra la anterior SENTENCIA y mediante escrito de 8 de junio de 2021, se formula, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por la condenada Bernarda , en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada, la siguiente argumentación:

[«...En el presente caso, entiende respetuosamente esta representación que las pruebas de cargo, en que se apoya la sentencia ahora impugnada para condenar a la acusada, como señalábamos anteriormente, no podrían en ningún caso ser suficientes como para enervar esa presunción de inocencia, pues al menos una de las principales pruebas que sirvieron para dirigir dicha acusación, como es la declaración de los testigos (inicialmente investigados) no solo fue no fue ratificada en fase de plenario, sino que mas bien al contrario, exculparon a nuestra principal, haciéndose ellos mismos responsables de la sustancia estupefaciente intervenida.

Efectivamente, tal y como señala la sentencia, no solo existen contradicciones ente lo manifestado por los testigos en la fase de instrucción, y lo que posteriormente declararon en el juicio oral, sino que ambas declaraciones son totalmente opuestas hasta el punto de inculpar en primera instancia a la señora Bernarda acerca de la propiedad de la cocaína intervenida, exculpándola sin embargo en sus declaraciones el día de la vista. Pues bien, en este sentido debemos hacer las siguientes precisiones.

La primera declaración prestada por los testigos, debemos recordar que la hicieron en calidad de investigados, teniendo por tanto "derecho a no decir verdad": dentro de su legítimo derecho de defensa, además de contar con el debido asesoramiento letrado, mientras que la declaración prestada en el plenario ya se hizo en calidad de testigos, estando en este caso obligados a decir verdad, advertencia esta que se les vino haciendo de forma reiterada por parte del Tribunal a lo largo de toda su intervención.

Pues bien, a pesar de ello ambos testigos aseguraron que la sustancia estupefaciente intervenida era de su propiedad, exculpando en todo momento a la acusada.

Sin embargo, la sentencia que ahora se recurre entiende que dichas manifestaciones carecen de credibilidad por considerar que los testigos no dieron explicación alguna de la procedencia y el destino de dicha sustancia, limitándose a manifestar que era para consumir en una fiesta, para un grupo de personas, circunstancia esta que no podría en ningún caso justificar un consumo compartido.

En este sentido, debemos aclarar que el hecho de que los testigos no pudieran acreditar el consumo compartido con todas las exigencias que ello comporta, no significa que no fuera cierta su afirmación, máxime si tenemos en cuenta que ambos testigos coincidieron a la hora de señalar que lo iban a consumir entre diez o doce personas, en una fiesta, cantidad esta que al contrario de lo señalado en la sentencia, no sería excesiva pues teniendo en cuenta la pureza, nos encontraríamos ante 43,75 gramos, entre 12 personas, lo que daría una cantidad de 3,64 gramos de cocaína para cada uno de los intervinientes, cuando al menos, dos de ellos (los testigos) como se pudo comprobar eran politoxicómanos desde hace muchos años. En cualquier caso, los testigos que no comparecieron en calidad de acusados, efectivamente no tuvieron por qué proponer las pruebas necesarias para acreditar dicho consumo compartido, lo que no significa que dicha sustancia no tuviera precisamente ese destino.

De cualquier forma, en este caso, no se discute el destino de dicha sustancia estupefaciente, y si la misma estaba pre ordenada al tráfico o al consumo compartido, sino la propiedad de la misma, algo que insistimos reconocieron en todo momento los testigos.

Por otra parte, y siguiendo con los argumentos esgrimidos por la sentencia, a la hora de desvirtuar el testimonio de los acompañantes de la acusada, nos encontramos con que se señala que los mismos no tienen capacidad económica suficiente como para llevar a cabo tal desembolso económico, obviando que, siguiendo el mismo proceso deductivo, nuestra patrocinada, tampoco podría justificar por si sola la compra de tal cantidad de cocaína. Es decir, en este caso el argumento utilizado para los primeros, podría aplicarse igualmente para esta última, algo que por el contrario no se recoge en la sentencia.

Por tanto, y a la vista de lo anteriormente expuesto, únicamente nos encontraríamos como única prueba de cargo, con la declaración de los agentes actuantes, que formaban parte de la patrulla que se encontraba apostada en las inmediaciones del establecimiento Montecarlo, en la localidad de Moraleja, los cuales aseguran que observaron a la acusada bajarse del vehículo en el que viajaba en su parte trasera, en compañía de los dos testigos ( Edemiro y Elias), contactando con la conductora de un segundo vehículo marca Volkswagen modelo Golf, de color oscuro, pudiendo comprobar como ambas realizaban un "pase".

En primer lugar, y en este punto debemos señalar que lo lógico hubiera sido que en ese mismo momento, y ya que debido a la distancia a la que se encontraban, que no les permitía lógicamente asegurarse de que era lo que ambas personas podrían haber entregado, lo más procedente, dicho sea con los debidos respetos hubiera sido que intervinieran los agentes, pues en el hipotético caso de que efectivamente se estuviera realizando un "pase" de cocaína, podrían no ya solo haber procedido a la detención, sino también y lo que es más importante a la detención de la presunta suministradora de la sustancia.

Sin embargo, se procedió a la intercepción del vehículo en el que viajaban tanto Bernarda, como Elias y Edemiro, minutos después y cuando estos se encontraban ya circulando por la carretera.

En este sentido no parece lógica la explicación dada por los agentes a la hora de justificar esa intervención tan tardía, y que no permitió resolver con certeza a quien pertenecía...

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