STSJ Cataluña 502/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:564
Número de Recurso4079/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución502/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8015896

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 502/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. (STEN) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 9 de abril de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 323/2012 y siendo recurrido/a Avelino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por el demandado y desestimando la demanda por reclamación de cantidad interpuesta por SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A. frente a Avelino, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra en escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante en el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2001 y el 30 de noviembre de 2009, con categoria profesional de grupo 2 técnico, dentro del grupo de cotización de ingenieros técnicos, peritos y ayudantes siendo su titulación la de ingeniero industrial. SEGUNDO.- El demandado, como anexo a su contrato de trabajo, firmó una cláusula con el siguiente contenido:

'El trabajador no podrá prestar servicios en otra empresa ni realizar trabajos por cuenta propia, cuando la actividad sea de la misma naturaleza o rama de produccIón que materiales para encofrados, lo que implicaría competencia desleal para con la empresa. Dicha prohibición se extiende mientras dure la relación laboral entre las partes y se prolongará durante DOS AÑOS después de la extinción del contrato. A tal fin se establece una compensación económica de 690 euros mensuales (incluidos en la cláusula 4a de este contrato). En el supuesto de incumplimiento de esta cláusula se conteiplan dos supuestos: a) Si se produce durante la existencia de la relación laboral entre las partes, ello supondrá la rescisión da la misma y la oblígación para el trabajador de devolver las cantidades abonadas por este concepto en los cinco últimos años. B) Si se produce durante los 2 años posteriores a la extinción del contrato, el trabajador deberá devolver las cantidades abonadas en los iltimos cinco años".

TERCERO

La relación laboral del demandado con la empresa demandante se extinguió en fecha 30 de noviembre de 2009 por despido disciplinario, reconocido como improcedente por la empresa demandante, doc. 70 de los aportados por STEN al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy integramente por reproducidos fijando en dicha carta la empresa la indemnización del actor en la suma de 57.466 43 euros.

Impugnado dicho despido por el trabajador demandado, mediante acuerdo transaccional de 24 de marzo de 2010, doc, 77 de la empresa demandante, ésta abonó al demandado la suma neta complementaria de 32,000'21 euros por indemnización complementaria de despido y diversas cantidades, entre otras por comisiones pendientes.

CUARTO

Durante la prestación de servicios del demandado para la empresa demandante ésta le venia abonando, junto con los conceptos fijos de salario base, el importe de 690 euros mensuales por pacto de no competencia y suma por mejora voluntaria, un importe variable por comisiones.

El demandado, en el periodo comprendido entre el año 2004 y el 30 de noviembre del ino 2009 percibió de la empresa demandante por los concepto fijos y variables, incluyendo comisiones, las sumas recogidas a doc. 2 a 7 de los aportados por STEN al acto de juico, a cuyo contenido me remito y doy integramente por reproducido.

El importe de las cinco anualidades anteriores a la de extinción del contrato de trabajo del actor con STEN en fecha 30 de noviembre de 2009 percibidas por el demandado en concepto de "pacto de no competencia" es de 41.400 euros, no controvertido.

QUlNTO - El demandado en fecha 13 de abril de 2010 inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ABACO EMPRESA DE SERVISIOS A LA CONSTRUCCION S.L (en adelante ABACO), extinguida en fecha 23 de noviembre de 2012, con categoría profesional de titulado superior, realizando funciones como ingeniero.

En la empresa ABACO el demandado percibió su salario por los conceptos fijos de salario base, prorrata de pagas extras y a cuenta de convenio, sin realizar funciones comerciales que supusiera devengo de comisiones.

SEXTO

STEN tiene como objeto social el "diseño, fabricación, construcción, elaboración y comercialización mediante venta o alquiler de toda clase de estructuras, aparatos, herramientas y utillajes para el encofrado de hormigón, y en general materiales para la construcción".

ABACO tiene como objeto social la "fabricación, construcción, montaje y reparación de elementos estructurales de andamios y encofrados, tanto de forjados como de muros, la compraventa y alquiler de los elementos accesorios de andamios y encofrados cita".

SEPTIMO

El demandando, durante su prestación de servicios para STEN, ha realizado los cursos de formación comercial que constan a doc. 109 de la demandante, el 18 de noviembre de 2008; 3 de abril de 2009 a doc. 110 y 23 de noviembre de 2009 a doc. 112.

OCTAVO

La mercantil COFRALIA SL. tiene como objeto social "la ealización de toda clase de servicios auxiliares de la construcción y en especial el alquiler venta, fabricación, montaje, desmontaje y omercialización de maquina auxiliares de la construcción" .

ABACO tiene su domicilio social en la C/ Orense de Madrid; COFRALIA en a Avda del cerro del Aguila 3-2 de San Sebastián de los Reyes. Madrid.

NOVENO

El demandado en la empresa demandada ha venido realizando reas comerciales bajo la supervisión del delegado de zona, existiendo en

a empresa trabajadores con formación de ingeniero industrial en tareas tales como calidad.

DECIMO

En el acto de juicio la empresa demandante desistió de la petición de diversos oficios de requerimiento de prueba documental rio aportada por las empresas requeridas a fecha de celebración del acto de juicio.

UNDECIMO

Presentada papeleta de conciliación en fecha 22 de noviembre de 2011 fue celebrado el acto en fecha 31 de enero de 2012 con el resultado de 'sin avenencia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA (STEN), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia Nº 136/13, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona el 09/04/13 en los autos nº323/12, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente a D. Avelino, en la que se reclamaba la cantidad de 41.400 euros derivada del incumplimiento de pacto de no competencia post contractual

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada, D. Avelino .

SEGUNDO

En un primer motivo del recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero, quinto, séptimo y octavo, oponiéndose la impugnante a todas las modificaciones propuestas.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002,

7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o...

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