STSJ Cataluña 353/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:401
Número de Recurso4875/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8025692

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 20 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 353/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañia de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 537/2011 y siendo recurrido/a Bernardino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-5-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Bernardino contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA., debo condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 774,92 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad y vigilancia, desde 31 de marzo de 2008, en que fue subrogado, siendo su antigüedad reconocida desde 31 de marzo de 2003 y su categoría profesional de Vigilante de seguridad (hecho primero de la demanda, en extremos no opuestos por la demandada y hojas de salario, obrantes a folios 34 a 48 y 82 a 89, no controvertido).

SEGUNDO

El actor ha realizado en el año 2010, de febrero a diciembre, 310 horas extraordinarias, según las nóminas de esos meses (aclaración a la demanda y cuadro obrante a folio 22 y relaciones obrantes a folios 81 y 90 a 98, no controvertido).

El importe abonado por la demandada al actor, por cada hora extraordinaria "normal" realizada, ha sido de 7,60 euros. Además ha abonado el importe de 1,0400 euros por cada hora extraordinaria realizada en horario nocturno, 0,8300 euros por cada hora extraordinaria realizada en día festivo y 0,535642 euros por cada hora extraordinaria efectuada como responsable de equipo (hojas de salario, obrantes a folios 34 a 48 y 82 a 89, no controvertido).

TERCERO

En el cálculo efectuado por la empresa para hallar el valor de la hora extraordinaria "normal" (7,60 euros) no ha incluido ni el "complemento puesto", ni el "plus radioscopia". Los referidos pluses los ha percibido el actor en todo el período de tiempo reclamado en la demanda, que ha trabajado en el Aeropuerto. De incluirse los referidos pluses en el cálculo para el valor de la hora extraordinaria, ésta ascendería, para el año 2010, a 10,10 euros (cuadro obrante a folio 22, no controvertido).

CUARTO

La parte actora está reclamando en concepto de diferencias en el abono de las horas extraordinarias de febrero a diciembre de 2010 la cantidad de 774,92 euros (310 x 2,50 euros), (aclaración de la demanda, contestación a la misma por parte de la demandada y cuadro obrante a folio 22).

QUINTO

La Sala IV del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2007 (recurso de casacón 33/2006 ) declarando la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, en cuanto al valor de las horas extraordinarias, laborables y festivas, de los vigilantes de seguridad; del apartado b) de dicho artículo 42, en cuanto a las horas extraordinarias laborales del resto de categorías profesionales y del punto 2 del artículo, en cuanto al valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias.

La misma Sala dictó sentencia en 10 de noviembre de 2009 (recurso 42/2008 ) sobre el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del referido convenio colectivo estatal, para los años 2005-2008, con mayor detalle que en la anterior, respecto de los complementos a incluir o excluir para el cálculo de ese valor, revocando la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En esta sentencia del Tribunal Supremo se dispone que ha de considerarse como salario de referencia para el cálculo de la hora ordinaria, no sólo el salario base, como disponía el art. 42.2 del Convenio, sino todos los complementos salariales.

Finalmente la Sala del Supremo, después de múltiples pleitos y sentencias de distintos órganos de la jurisdicción social con diversas interpretaciones respecto de los complementos a incluir o excluir para el cálculo de del valor de la hora extraordinaria de los vigilantes de seguridad que regulan sus relaciones laborales por el referido Convenio, ha dictado sentencias recientes, a cuyo efecto se cita, por todas ellas, la de 1 de marzo de 2012 (recurso en unificación de doctrina núm. 1881/2011 ), en las que aclara los conceptos salariales que deben tenerse en cuenta en cada una de las condiciones en que se presten las horas extraordinarias.

SEXTO

La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 28 de enero de 2011, el intento conciliatorio tuvo lugar, sin efecto, el 23 de febrero de 2011 y la demanda objeto de este procedimiento fue presentada el día 31 de mayo de 2011 (folios 6 y 1).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193 apartado

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que aplica de forma errónea la sentencia del Tribunal supremo de 1 de marzo de 2012, y los artículos 35 del Estatuto de los trabajadores y 66 y 72 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad Privada para los años 2005-2008.

Entiende la parte recurrente que para calcular el valor de la hora ordinaria, base para el cálculo del valor de la extraordinaria, deben incluirse los complementos de puesto de trabajo que perciben los actores cuando las horas extras se den bajo las circunstancias que estos complementos vienen a retribuir, dándose a cada complemento de trabajo el mismo tratamiento que la sentencia del Tribunal Supremo atribuye a los pluses de nocturnidad, festividad y peligrosidad. La sentencia considera que el plus de radioscopia y el de puesto de trabajo se incluye en el valor de la hora ordinaria porque se presta en el aeropuerto su servicio, lo que no es correcto pues los mismos solo se perciben cuando realiza determinados servicios en el aeropuerto, como puede verse por la nóminas. Por ello, dichos pluses no pueden ser incluidos como fijos en el valor de la hora ordinaria.

Pues bien, el recurso debe ser estimado, por cuanto dicha cuestión ha sido resuelta en la sentencia del tribunal supremo de fecha 7 de febrero de 2012 Rec. 2395/2011, que cita la recurrente, que viene a proclamar que "Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede realizar un breve examen de las vicisitudes sufridas por el artículo 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008.

Dicho precepto establecía el valor de la hora extraordinaria en el cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 21 del Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de convenio o fuera de convenio.

La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, interpuesto por "Alternativa Sindical de trabajadores de empresas de seguridad privada y de servicios afines" y por el "Sindicat independent professional de vigilancia i serveis de Catalunya", declaró la nulidad del apartado 1a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad y del apartado b) de dicho precepto, únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y del punto 2 del artículo 42 del convenio que fija un valor de la hora ordinaria, a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. La sentencia fundamenta la declaración de nulidad parcial del precepto en el siguiente razonamiento: " La especificación, que hace elartículo 35.1 ET de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos hay...

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