STSJ Cataluña 182/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:104
Número de Recurso4629/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución182/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8048838

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 182/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 9 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 1021/2012 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Isabel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, confirmándose la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. Isabel, nacida el NUM000 .62 y con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General. Su profesión habitual es la de auxiliar de enfermería.

  1. - La actora inició un proceso de I.T. el 19.3.2012 y el día 4.7.2012 se le extendió el alta médica con propuesta de incapacidad permanente. Reconocida por el ICAMS el citado día, emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Cervicalgia con canal estrecho y poli-radiculopatía C6 Izquierda y L5-S1 bilateral, con pérdida de masa muscular más marcada en brazo izquierdo. Episodio depresivo con clínica activa". 3º.- En su base el INSS en fecha 19.7.2012 dictó resolución por la cual resuelve declarar a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

  2. - Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 28.9.2012.

  3. - Las lesiones que padece la parte actora son: "Cervicalgia con canal estrecho y poli-radiculopatía C6 Izquierda y L5-S1 bilateral, con pérdida de masa muscular más marcada en brazo izquierdo. Psoriasis cutánea generalizada no articular. Episodio depresivo con clínica activa en tratamiento".

  4. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.562,77.- Euros con fecha de efectos, en su caso, de 4.7.2012, existiendo conformidad de ambas partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado quinto del relato de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Las lesiones que padece la parte actora son:

Cervicalgia con canal estrecho con signos de isquemia medular cervical y poliradiculopatía C6 izquierda y L5-S1 bilateral, con pérdida de masa muscular más marcada en brazo izquierdo. Psoriasis cutánea generalizada no articular. T. mixto ansioso depresivo de larga evolución 2006, agravado notablemente en los últimos meses y convirtiéndose en trastorno depresivo mayor con sintomatología ansiosa acompañante".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el informe de asistencia del servicio de neurología del Hospital Dos de Maig, así como resultado de la RMN obrante referido en el mismo (documento 18 aportado por la actora), así como el informe del Servicio de Psiquiatría de aquel Hospital (documentos 4 y 6 aportados por la actora).

Tratándose la documental propuesta de informes médicos, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ). En aplicación de la...

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