STSJ Islas Baleares 529/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2013:1381
Número de Recurso305/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución529/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00529/2013

NIG: 07040 44 4 2012 0002637

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000305 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000690 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: INSTITUT BALEAR DE LA JOVENTUT

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Geronimo

Nº. RECURSO SUPLICACION 305/2013

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: INSTITUT BALEAR DE LA JOVENTUT (CAIB)

Recurrido/s: DON Geronimo

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. DOS DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 690/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS

ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 529/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 305/2013, formalizado por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación del Institut Balear de la Joventut, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social N º. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 690/2012, seguidos a instancia de Don Geronimo, representado por el Sr. Letrado Don Pablo Alonso De Caso Lozano, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Extinción Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El Sr. Geronimo presta servicios como el encargado de instalaciones de la playa de Palma, albergue, para el Instituto balear de la juventud, con la jornada semanal de 37.5 horas, percibiendo un salario diario de #83.35.

  2. A favor del demandante figura un escrito de 17.01.1999 con el siguiente tenor "adquiere la condición de fijo en la plantilla a partir del 17.01.1999"

  3. No consta la publicación de convocatoria pública en boletín oficial, ni documentación de examen de capacitación y mérito, ni el nombramiento del Tribunal designado al efecto.

  4. El Instituto Balear de la Juventud es una entidad pública empresarial, siendo sus competencias atinentes en materia de juventud.

  5. En 9.03.2012 es informado el Comité de empresa de la reestructuración emprendida por el Instituto demandado, con información relativa a la reducción presupuestaria y la necesidad de amortización de puestos de trabajo, por la reducción de apertura de instalaciones en la playa de Palma.

  6. El Consejo de dirección del Instituto demandado el 11.05.2012 procedió a la amortización de cinco puestos de trabajo y a la confección de una relación de puestos de trabajo.

  7. El Instituto balear de la juventud de 11.05.2012 procedió a comunicar la amortización del puesto de trabajo del demandante por comunicación entregada al efecto.

  8. No ha existido contratación de nuevo personal para la sustitución con posterioridad a la extinción de la relación laboral de contrato del demandante.

  9. El demandante presentó escritos de conciliación ante el TAMIB y de reclamación previa contra la decisión extintiva de su relación laboral.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por el Sr. Geronimo contra el Instituto Balear de la Juventud, debo declarar y declaro como improcedente el despido, condenando a la demandada a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a que readmita a los demandantes en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, o indemnice en la suma de

56.654 euros.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación del Institut Balear de la Joventut (CAIB), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Geronimo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se solicita, de modo prioritario, la nulidad de la sentencia por infracción de los siguientes artículos: 1º El 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por "la falta de congruencia con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, omitiendo puntos litigiosos que han sido objeto de debate" que, según dice, son los que se solicitan que se adicionen o modifiquen en el segundo motivo de suplicación.

Tal planteamiento demuestra, bien a las claras, que no debe declararse la nulidad, último remedio de una indefensión material, pues se viene a reconocer la posibilidad de introducir tales hechos por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .

Se añade que la sentencia no se ha pronunciado "en puntos tan trascendentales en esta litis como es la relación de carácter no fijo, de la innecesariedad de la plaza y que se trata de un cese de una relación laboral por amortización, que no despido"

En el Fundamento de Derecho (FD) IX de aquella se lee que la calificación jurídica de la contratación laboral efectuada es la de "indefinido no fijo" y se le niega la condición de "fijeza en plantilla"; en el FD VIII se afirma que "no existe constancia de la celebración de prueba de selección de acreditación de dicha capacidad y mérito en igualdad de condiciones, que pueda fundamentar el acceso a la condición de personal laboral fijo" y en el FD X se argumenta "como si" el actor fuera "indefinido no fijo"

No se puede decir que no se analice, implícitamente, la cuestión de la "amortización" y aunque se le de una solución distinta a la pretendida por la recurrente esto no es causa de nulidad de la sentencia sino de un motivo de censura jurídica de la misma.

También se deduce del tenor del HP V y del resto de la sentencia que de modo implícito se asume la reducción presupuestaria, la necesidad de amortización de puestos de trabajo "por la reducción de apertura de instalaciones en la playa de Palma"

  1. Infracción del artículo 97 de la LRJS por omitir "la mayoría de antecedentes de hecho fundamentales en la presente litis, tal como se observa de forma palmaria en el motivo de suplicación segundo y no haber fundamentado suficientemente el pronunciamiento por el cual cambia de criterio hasta ahora sostenido, en relación a la amortización de un trabajador no fijo que tuvo lugar en mayo de 2012"

Ha de estarse a lo dicho en el número anterior sobre la teórica posibilidad de completar los hechos por la vía del artículo 193 b) LRJS .

Por otra parte la alegada no suficiencia de fundamento no equivale siempre a su inexistencia y en cualquier caso el ámbito adecuado para su estudio será el de un motivo de censura jurídica y no de nulidad.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 193.b) de la LRJS se quiere añadir el siguiente texto:

"X. Se acordó el cierre temporal del centro Playa de Palma, albergue de Alcudia y Campamento de la Victoria. El centro de Playa de Palma pasa a abrir de 12 meses a 6 meses (de abril a septiembre)".

"XI. En el centro de Playa de Palma existían dos encargados, el Sr. Carlos Ramón como Jefe de Instalaciones y el Sr. Geronimo de categoría inferior.".

"XII. Los encargados de los diferentes centros tienen categoría de técnicos administrativos como se describe en el plan de saneamiento, y eran cuatro. En Playa de Palma existían 2 encargados de instalaciones, Don. Carlos Ramón y el Sr. Geronimo ; en el Albergue Alcudia, el Sr. Baltasar y en el Campamento de La Victoria (Alcudia), el Sr. Esteban .".

"XIII. Don. Carlos Ramón era Jefe de Instalaciones y encargado del centro Playa de Palma.".

"XIV. Según obra en nómina y certificado de antigüedad, el Sr. Geronimo, tenía una antigüedad desde 17/01/1999, Don. Carlos Ramón, con antigüedad desde 27/10/1998, Don. Baltasar, de menor antigüedad desde 20/03/2002 y es representante de los trabajadores (Presidente del Comité de Empresa) como miembro del sindicato de la CGT y Don. Esteban, con antigüedad desde 17/02/1987."

Para obtenerlo se invocan "las pruebas documentales practicadas, en especial el expediente administrativo, y lo que "se advirtió en la contestación a la demanda"

El pretendido HP X no se ampara en documento alguno señalado "de manera suficiente", como se exige en el art. 197.3 de la LRJS, por lo que no se añade.

El HP XI puede, en parte, desprenderse de las nóminas invocadas en la contestación a la demanda, obrantes en el expediente administrativo, de las que se deduce, únicamente, que el Sr. Carlos Ramón figura como "CAP INSTALL" (f.122) o como "JEFE INSTAL." (f..124) y el Sr. Geronimo como "ENC. INSTA" (f. 123) o como "ENCARGADA INSTA" (F.125), por lo que se añaden, exclusivamente, estos detalles en el nuevo HP, que será el X.

El HP XII no se deduce del "plan de saneamiento" al que el texto se refiere ya que en su Anexo 4 no se alude ni a la categoría de "técnicos administrativos", se habla de Categoría C-3, ni en el mismo se menciona al Sr. Geronimo como "encargado del albergue de Palma", del que sí figura como "encarregat" el Sr. Carlos Ramón, por lo que no se añade.

Tampoco se admite el HP XIII pues, como hemos visto anteriormente, al Sr. Carlos Ramón se le califica bien de "Cap Install" o de "Jefe Instal", pero no se refieren a él como "Jefe de instalaciones y encargado del centro Playa...

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