STSJ Aragón 18/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2014:26
Número de Recurso649/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00018/2014

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2013 0102385 402250

RECURSO SUPLICACION 0000649 /2013

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SEGURIDAD SOCIAL 729/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de ZARAGOZA

Recurrente: INSS I N S S

LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrida: Petra

Abogado: ANTONIO SOLER COCHI

Rollo número 649/2013

Sentencia número 18/2014

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 649 de 2013 (autos núm. 729/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte demandante Dª Petra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Petra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la actora Dª. Petra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al demandado a que abone a la actora una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 1.086,37 y fecha de efectos de 12-6-2012, sin perjuicio de los efectos que pudiera tener respecto del subsidio de desempleo que percibe".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- La actora Dª Petra nació el NUM000 -1958 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de oficial auxiliar de almacén, consistiendo sus funciones fundamentalmente en carga y descarga de materiales con medios manuales o mecánicos, siendo definido el grupo profesional en el convenio como: "Es el trabajador /a que ejecuta tareas sencillas con medios manuales y/o mecánicos, las que siguen métodos estándar o se ejecuten bajo instrucciones concretas y pueden comportar algunas variaciones en los detalles de ejecución, con un lato grado de dependencia en el área comercial-almacenes de la empresa".

La actora es perceptora del subsidio por desempleo

  1. - Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 12-6-2012, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 14-6-2012.

    Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

  2. - La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Insuficiencia de la unión safeno-femoral bilateral comprobada mediante Doppleer, en lista de espera para intervención por Angiología. Hipoacusia. Discopatía L5-S1 con hernia discal izquierda, según EMG signos de denervación aguda lumbar en el nivel L5. Hernia discal dorsomedial C3-C4 con lístesis. Protrusiones en C5-C6-C7. Rizartrosis en mano izquierda. Gonartrosis de predominio derecho. Dolor cervicobraquial bilateral con impotencia funcional. Lumbalgia irradiada bilateral. Parestesias en las 4 extremidades. Insuficiencia vascular en ambas EEII de predominio izquierdo. Debe de evitar sobrecarga del segmento lumbosacro, como el acarreo de pesos, la flexión del tronco y la bipedestación prolongada

  3. - La base reguladora asciende a 1.086,37 euros mensuales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la ampliación del ordinal 1º para que se incluyan en el mismo determinados extremos relativos a la situación de baja de la empresa para la que prestaba servicios la demandante y a su condición de perceptora del subsidio por desempleo; dato, este último, que ya recoge el ordinal citado.

Es inconcusa la doctrina legal (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 8.7.2008 [r. 126/2007 ] y 25.1.2005 [r. 24/2003 ]) sobre la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación. Conforme a este criterio jurisprudencial la adición propuesta debe rechazarse, pues el dato que se quiere incorporar al relato no guarda relación con el tema de fondo que se suscita en los autos, circunscrito a la aptitud de la demandada, en función de las secuelas residuales a su cuadro clínico, para el desempeño de su profesión habitual de oficial auxiliar de almacén, sobre cuya determinación y alcance tampoco se ha hecho cuestión en el proceso.

Por la misma razón se debe desestimar también la introducción de un nuevo ordinal en el relato, referente a la titularidad de un permiso de conducción de vehículos de motor.

SEGUNDO

También se insta la modificación del ordinal 3º, donde se describe el comentado estado clínico, ofreciendo una redacción, discrepante de la que recoge dicho apartado de la sentencia, que se basa en determinados medios documentales, como el dictamen-propuesta del EVI en el expediente administrativo previo, o en informes y resultados de alguna de las pruebas a que ha sido sometida la demandante. Dicho queda con ello que lo que la parte requiere de la Sala no es, en realidad, sino una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, en el que la valoración de los medios corresponde al Sr. Juez de la instancia "ex" artículo 97.2 LRJS --con el auxilio de factores decisivos de los que la Sala carece, como el principio de inmediación-- y al Tribunal Superior la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo que los medios probatorios invocados a estos...

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