STSJ Andalucía 2006/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2013:12778
Número de Recurso1620/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2006/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

FC.

Sent. núm. 2006/2013

Iltmo. Sr. D. José María Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Manuel Mazuelos Fernández Figueroa

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1620/2013, interpuesto por D. Justo, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada, de fecha 7 de junio de 2013, en Autos núm. 1174/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Oliet Palá.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Justo, sobre Despido frente a la ESCUELA DIOCESANA DE MAGISTERIO LA INMACULADA, siendo parte el Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 7 de junio de 2.013, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por el actor.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Justo con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios el día 1-07-1983 para la empresa Escuela Diocesana de Magisterio La Inmaculada, con la categoría de profesor, y salario día de 108#75 euros. La relación era indefinida. La jornada era a tiempo completo.

  2. - A D. Justo en fecha 1-10-2012, se le entrega carta (folios 13 a 17 que se dan por reproducidos), en la que se le comunica la extinción de su contrato con fecha de efectos del mismo día, alegando la concurrencia de causas organizativas y productivas. Junto con la carta de despido, se entregó al trabajador una memoria explicativa. La indemnización por despido objetivo, en la cantidad de 39.150 euros se le entregó de forma simultánea. Se ha extinguido el contrato de seis profesores. El criterio seguido ha sido el de la titulación del profesor, y a igual titulación el de la antigüedad. Hubo negociaciones previas entre la escuela y los trabajadores para mantener a algunos profesores más antiguos, entre ellos el demandante, pero la propuesta fue rechazada por la asamblea. Para la elección de asignaturas dentro de cada departamento el criterio seguido es el de antigüedad.

  3. - La integración de la escuela Universitaria en el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) derivada de la Declaración de Bolonia de 1999, según prevé la LOU, obliga a que al menos el 50% del profesorado esté en posesión del título de doctor, y que al menos el 60% del profesorado doctor esté acreditado en la NECA. Además la reforma en los planes de estudio ha provocado un descenso en los créditos docentes de 1346 en el curso 2011/2012 a 900 en el curso 2012/2013. El número de alumnos ha descendido de 1286 a 885.

  4. - El demandante intervino como testigo en un proceso de despido seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6, que en suplicación fue declarado nulo por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de 26-03-2008 (folios 388 419 que se dan por reproducidos). También ha sido miembro del comité de empresa entre mayo de 1997 y abril de 2010. D. Justo presentó dos denuncias ante la Inspección de Trabajo el 29 de junio y el 24 de julio de 2012 (folios 383 a 387 que se dan por reproducidos).

  5. - El Reglamento de Régimen Interno de la Escuela prevé en su art. 13 que corresponde a la Junta elaborar y proponer a la aprobación de Patronato la plantilla del personal docente y no docente.

  6. - D. Justo promovió conciliación en fecha 18-10-2012 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 6-11-2012, interponiendo posteriormente demanda con fecha 12-11-2012.

  7. - D. Justo no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Justo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por la representación de la Escuela Diocesana de Magisterio la Inmaculada. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda al declararse la procedencia del despido objetivo, demanda en la que el actor, que ha venido prestando sus servicios como profesor en la Escuela Diocesana de Magisterio La Inmaculada, impugnaba el despido objetivo por el se extinguió su contrato de trabajo con efectos del 1 de octubre de 2012, y en la que reclamaba la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de dicha decisión extintiva, se alza el mismo en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Dedica el motivo primero al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, si bien en realidad se trata del 193 b), a que se modifique el hecho probado segundo, mediante la ampliación del primer párrafo y la adición de otro nuevo de tal forma que el hecho pasaría a tener la siguiente redacción alternativa, figurando destacado en negrita los cambios respecto a la originaria:

" A Justo en fecha 1-10- 2012 se le entrega carta (folios 13 a 17 que se dan por reproducidos), en la que se le comunica la extinción de su contrato con fecha de efectos del mismo día, alegando la concurrencia de causas organizativas y productivas. Junto con la carta de despido, se entregó al actor una memoria explicativa, en cuya conclusión tercera se indicaba que el criterio para la elección de los trabajadores a despedir estaba determinado por el procedimiento seguido para repartir los créditos de docencia entre el profesorado. La indemnización por despido objetivo en la cantidad de 39.150 euros se le entregó de forma simultánea. Se ha extinguido el contrato de 6 profesores. El criterio seguido ha sido el de la titulación del profesor, y a igual titulación el de la antigüedad, siendo el actor a la fecha del despido el profesor con mayor antigüedad en su departamento y siendo 48 el número de créditos totales a impartir en su área de conocimiento durante el curso 2012 /2013. Hubo negociaciones previas entre la escuela y los trabajadores para mantener a algunos profesores más antiguos, entre ellos el demandante, pero la propuesta fue rechazada por la asamblea.

Para la elección de asignaturas dentro de cada departamento el criterio seguido es el de la antigüedad, siendo aprobado el mismo por la Junta de Escuela. En el curso 2011/2012 la empresa Escuela Diocesana de Magisterio la Inmaculada contaba con un total de 50 profesores, de los cuales 22 eran profesores doctores ( 5 de ellos en posesión de acreditación) distribuidos entre los departamentos y áreas de conocimiento de la forma que a continuación se detalla: y escanear el cuadro que figura a los folios 647 y 648. Y a continuación, poner, o lo que es lo mismo: en el Departamento del actor, Didáctica de la Expresión Corporal, Plástica y Musical 4 licenciados frente a 6 doctores;en el Departamento Ciencias Humanas, 12 licenciados frente a 3 doctoresy en el Departamento Ciencias Aplicadas a la Educación 12 licenciados frente a 13 doctores".

Invoca para ello los folios 14, que corresponde a la Pág. 2 de la carta de despido, 22 en la que consta la ultima hoja de la memoria explicativa que se entrego al actor junto a la carta y en donde figura la tercera conclusión; las certificaciones obrantes a los folios 323 a 332 y más en concreto 328, 331 y 332; el acta que figura a los folios 249 a 251 y más en concreto 250; y por ultimo el listado de profesores obrante a los folios 570 y 571.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Según lo expuesto, la revisión fáctica en el extremo de adicionar después de que, se le entrego una memoria explicativa, "en cuya conclusión tercera se indicaba que el criterio para la elección de los trabajadores a despedir estaba determinado por el procedimiento seguido para repartir los créditos de docencia entre el profesorado", no puede prosperar por cuanto además de que el Magistrado de instancia se remite a dicha memoria explicativa en el ordinal cuya complementación se pide, se pretende particularizar no el texto de la conclusión tercera de la misma que dice lo siguiente: "La elección de los trabajadores a despedir está determinada por el procedimiento seguido para repartir los créditos de docencia entre el profesorado, con respeto a los porcentajes mínimos exigidos por el art 72.2 LOU, amen de que la extinción de los antiguos planes de estudio y su sustitución por las nuevas titulaciones exigen una adaptación en la contratación acorde a las titulaciones exigidas para la impartición de esos planes", sino una visión subjetiva y afín a los intereses defendidos por el recurrente....

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