STSJ Andalucía 1609/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2013:12148
Número de Recurso1092/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1609/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1092/2013

Sentencia Nº 1609/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a diez de octubre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por SECCION SINDICAL DE CGT (CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE MALAGA) EN EUROCEN contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por SECCION SINDICAL DE CGT (CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE MALAGA) EN EUROCEN sobre Conflictos Colectivos siendo demandado EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SAU habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Abril de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en el departamento de Back logística del centro de trabajo sito Málaga, encargado de conseguir que los pedidos que se han generado, en todos los proveedores a través de la emisión y recepción, serán entregados a los clientes y, en caso contrario, intentar solventar la incidencia para lograr dicho objetivo.

    En caso de con haber sido entregado tratar de conocer la causa de dicha devolución.

  2. - El art .43.del convenio colectivo de telemarketing establece los siguientes conceptos retributivos:

    1. Salario base Convenio.

    2. Complementos salariales.

    3. Complementos extrasalariales.

    Los complementos salariales se dividen en personales, en la medida en que deriven de las condiciones personales del trabajador y de puesto de trabajo, y integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características de su puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad y de tiempo. 3º.- Los teleoperadores tienen pactado un salario en su contrato por una cantidad bruta anual fijada distribuidos en los siguientes conceptos: salario base, complementos salariales, complementos extrasalariales, si los hubiere.

    Las partes se someten a las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de Telemarketing.

  3. - La empresa demandada tiene establecido un sistema de incentivos para el departamento afectado, cuyo método de calculo, para el departamento de back logística fue publicado el 04.10.2007, en el que se tienen en cuenta una serie de parámetros individuales, en la forma en que se detallan en el documento nº 2 aportado por la parte actora cuyo contenido se da por reproducido .

    En dicho sistema se contabilizaban la totalidad de las llamadas realizadas por los trabajadores, aunque los destinatarios fueran ilocalizados.

  4. - La empresa demandada, en general, realiza propuestas de calculo de incentivos, que son comunicadas al comité de empresa para su valoración.

  5. - En fecha 13 de octubre de 2011 la empresa comunica a los trabajadores del departamento que en el sistema de cálculo de la productividad, se excluye las llamadas realizadas en que el cliente no haya sido localizado.

  6. - Mediante escrito de fecha 13.10.2011 el sindicato demandante presenta escrito ante la empresa solicitando se comunique por escrito dicha modificación.

    Se da por reproducido el contenido de la misiva, aportada por la demandante como documento nº 3.

  7. - En fecha 12.12.2011 la empresa remite escrito a la presidenta del comité de empresa en la que se expresa" tras los últimos cambios producidos en los sistemas de operación impuestos por nuestro cliente a través del presente escrito les hacemos llegar propuesta para sistemas de incentivos para los siguientes servicios:

    Modo datos, espontáneos, back logístico".

    Dicha decisión ha sido objeto de impugnación ante la Jurisdicción social correspondiendo 20.01.2012 correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo social nº 11 de esta ciudad.

  8. - El promedio de incentivos de la plantilla en el departamento de back logística en el periodo comprendido entre enero a septiembre de 2011 ha sido 115,95 ; en los meses de octubre y noviembre ha sido de 119,65.

  9. - Se celebró acto de conciliación en fecha 23.11.2011 por escrito inicial de fecha 11.11.2011

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó,º siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de conflicto colectivo formulada por el SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE MALAGA frente a la entidad EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.U., por la que interesaba fuera dejada sin efecto la decisión unilateral de la entidad demandada por la que modificaba unilateralmente el sistema de cómputo y abono de las comisionesincentivos que percibían los trabajadores del departamento de Back Logístico la empresa.

La sentencia dictada declara que la actuación empresarial no puede ser reputada como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de sus empleados, alzándose frente a la misma el sindicato demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita sea dejada sin efecto tal actuación empresarial por no haberse seguido en la misma los dictados y trámites establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, así en concreto la modificación del contenido del hecho probado noveno a fin de resaltar en el mismo que la modificación empresarial operada en el sistema de incentivos ha supuesto una disminución de entre un 11 y un 42,86% de los incentivos a percibir los trabajadores afectados por tal medida. La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada,...

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