STSJ Galicia 1763/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2013:9774
Número de Recurso7293/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1763/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01763/2013

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7293/2010

RECURRENTE: Joaquina, Tamara

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007293 /2010 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. PALOMA RODRIGUEZ PUENTE y dirigido por el LETRADO

D. ANDRES MALVAR PINTOS, en nombre y representación de Joaquina, Tamara contra Acuerdo de 14-12-09 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado para la Obra 41-PO-3570.Nuevo Acceso al Puerto de Vilagarcía de Arousa. T.m. Vilagarcía de Arousa. Exp. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA -PONTEVEDRA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Pontevedra de 14 de diciembre de 2009 en virtud del cual se fija el valor de los terrenos expropiados por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia (Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento) a la actora, finca que figura con número NUM000 del expediente de expropiación iniciado para la obra "41-PO-3570. NUEVO ACCESO AL PUERTO DE VILAGARCÍA AROUSA. PONTEVEDRA. TRAMO VILAGARCÍA DE AROUSA" t.m. de Vilagarcía de Arousa.

La oposición de la actora expropiada a la decisión del Jurado Provincial se articula alrededor del fundamental argumento de la falta de motivación del acuerdo del Jurado; afirma que a pesar de ser la prueba pericial el medio idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de expropiación, el informe pericial aportado en vía administrativa no ha sido tomado en consideración por el Jurado Provincial que se ha apartado de sus conclusiones sin fundamentación alguna y adoptando precios de modo genérico, sin base alguna, a lo que añade que el único documento que puede servir de referencia válida para fijar el justiprecio es el informe aportado con la hoja de aprecio emitido por el Ingeniero Forestal Sr Cesar que resulta pormenorizado concreto y detallado, que da por reproducido.

En escrito de conclusiones, la actora manifiesta que salvo lo justificado ( valor del suelo) por el jurado de Expropiación, para el resto de los bienes objeto de expropiación se debe adoptar la valoración fijada en el informe pericial aportado.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que entiende que apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentido desestimatorio, en la sentencia dictada en el recurso PO 7491/2010 ( mismas partes, mismo proyecto expropiatorio, mismo letrado, mismas alegaciones ) por lo que al resultar coincidentes las cuestión planteadas por coherencia exigible a todo órgano jurisdiccional, el principio de unidad de doctrina y la necesidad de garantizar la seguridad en las relaciones jurídicas de derecho, se impone reiterar su argumentación, en ella se dijo: "... SEGUNDO .-"....Como quiera que en definitiva la actora está discutiendo la valoración del Jurado, es preciso recordar la Jurisprudencia establecida en torno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado de Expropiación señalando que, según proclama constante Jurisprudencia TS. Ss. 4/Abril/2000, 22/ febrero o 5/Junio/2001 ) que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009 reitera, los acuerdos de los Jurados gozan de una presunción de acierto que, en principio, tiene el efecto de atribuir la carga de probar la infracción del ordenamiento o el error de apreciación a la parte que las impugna, en este sentido la St. del T.S. de 21 de abril de 2009 (Ref. el derecho 2009/56498 ) dice "...los Acuerdos del Jurado con la exigencia de motivación en los términos en que ésta se configura por la jurisprudencia ( TS. Ss. 4/Abril/2000, 22/febrero o 5/Junio/2001 ) vienen revestidos de la presunción "iuris tantum" de acierto que le atribuye una consolidada doctrina ( TS. Ss. 11/Octubre/2.000, 30/enero y 18/Mayo/2001, por todas), y merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia...

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