STSJ Galicia 5641/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2013:8949
Número de Recurso3376/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5641/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0000604 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003376 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000140 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Esther

Abogado/a: JORGE ANGEL PULIDO PARGA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3376/2011, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 140/2011, seguidos a instancia de Esther frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Esther presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Abril de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por Sentencia de este Juzgado de fecha 28-2-2005, recaída en los autos n° 43/2005, se declaró a la demandada Dª. Esther, afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peluquera, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 643,46 # con efectos económicos del 4-10-- 2004. Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de J. de Galicia el 14-7-2008 . En el trámite del Recurso de Suplicación por la representación del INSS y TGSS, se presentó escrito ante la Sala de lo Social del T.S. de J. de Galicia el 26-10-2006, solicitando, al amparo del art. 231 de la L.P.L . la incorporación a los autos, de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de esta Ciudad de fecha 15-6-2006, recaída en el procedimiento abreviado n° 83/2006, por considerar que afectaba al pleito pendiente de recurso de Suplicación. Por Auto de la Sala de fecha 11-7-2008, se acordó no haber lugar a la unión de la documental solicitada. Todas las Resoluciones indicadas, figuran incorporadas a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 29-4-2005, por la Inspección de Trabajo y S.S. se levantó acta de infracción n° NUM000, a la demandada D. Esther, por la que se acuerda imponer la sanción de extinción de la prestación de incapacidad Temporal y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica, acordando comunicar a la T.G.S.S. propuesta de baja de oficio en el RETA con fecha 31-3-2004. TERCERO.-Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de esta Ciudad de fecha 15-6-2006, recaída en el procedimiento abreviado n° 82/2006, se confirmó la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la S.S. de 27-1-2006, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Dª. Esther contra la Resolución de la Inspección de Trabajo y S.S. de Ourense de 19-9-2005, por la que se confirmó el acta de infracción n° NUM000 . Dicha Sentencia figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. CUARTO.- Por Resolución de la D.P. de la TGSS de 19-11-2009, se acuerda, en base al informe de Inspección de Trabajo, modificar de oficio la fecha de la baja de la demandada Dª. Esther en el RETA, situándola en el 31-3-2004.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª. Esther, absolviendo a este de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada y desestima la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Decisión esta contra la que recurren las Entidades Gestoras demandada articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el interesan la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, por entender que la sentencia impugnada adolece de causa de nulidad por infracción del artículo 222 en sus apartados 1 y 2 y el art. 400.2. ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por entender que no concurre la excepción de cosa juzgada, ya que la falta de alta de la demandada es una cuestión no deducida ni deducible en el anterior proceso por aplicación del art. 400 de la LEC, invocando expresamente la doctrina sentada por la STS de 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007\1504), que con relación a la modificación de prestaciones reconocidas por sentencia firme viene a distinguir entre aquellos supuestos en los que se pretende modificar alguno de los elementos ya reconocidos de la prestación (base reguladora, porcentaje, fecha de efectos,..) de aquellos otros en lo que se pretende discutir sobre el derecho a la misma por falta de alguno de sus elementos esenciales no advertido en su reconocimiento inicial, en cuyo caso no concurre la cosa juzgada.

SEGUNDO

La cuestión central del recurso se concreta a decidir si, en función de los inalterados hechos probados, debe apreciarse la excepción de cosa juzgada como ha resuelto la sentencia de instancia o, por el contrario, dicha excepción no concurre al discutirse el derecho mismo a la prestación por falta de alguno de sus elementos esenciales, tras haberse producido un hecho nuevo. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido distinto a lo decidido por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Señala al respecto el art. 222. 1 de la vigente LECiv, que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado

    2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso...

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