ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso382/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 140/2011 seguido a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Reyes , sobre devolución de cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y declaraba la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior a dictar sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2014, se formalizó por e letrado D. José Ángel Pulido Parga en nombre y representación de Dª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada y desestima la demanda interpuesta por el INSS y la TGSS. Recurrida en suplicación, la Sala decreta la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior a dictarse sentencia, a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia entrando a conocer sobre el fondo del asunto. Por sentencia de 28/02/05 se declaró a la demandada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la sentencia de 14/07/08 . En el trámite del recurso de suplicación, el INSS presentó escrito ante la Sala, el 26/10/06, solicitando la incorporación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 15/06/06, acordándose por Auto de 11/07/08 no haber lugar a su unión. El 29/04/05 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la demandada, por la que se impone la sanción de extinción de la prestación de IT y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica, acordando comunicar a la TGSS propuesta de baja de oficio en el RETA con fecha 31/03/04. Tal acta fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo antes reseñada.

La Sala acoge el recurso de las Entidades Gestoras entendiendo que no concurre la excepción de cosa juzgada, ya que la falta de alta de la demandada es una cuestión no deducida ni deducible en el anterior proceso. A tal efecto, señala lo siguiente: a) La acción ejercitada en el anterior juicio de incapacidad, que concluyó por sentencia firme, no es la misma que la ejercitada en el presente proceso; siendo también diferentes la causa de pedir en uno u otro litigio, ya que en el primero se debate únicamente el grado de incapacidad permanente, sin plantearse la ausencia del requisito del alta, ni mucho menos la declaración de reconocimiento indebido de la incapacidad permanente y la condena a la devolución de las cantidades percibidas, que es precisamente lo que se pide en el presente juicio; y b) En el primer proceso la Entidad Gestora no tenía, ni pudo tener, conocimiento alguno de los hechos en los que se fundamenta la actual pretensión al amparo del artículo 145 de la LPL , pues era imposible que opusiera la falta de alta en el RETA, ya que en ese momento se encontraba dada de alta. El problema -continúa- surge con posterioridad, cuando han acaecido hechos nuevos que ha generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir, en concreto, cuando después de la sentencia del Juzgado de lo Social, se levantó acta de infracción, confirmada en vía judicial. Concluyendo que estamos ante hechos nuevos posteriores al anterior proceso que no pudieron ser alegados ni debatidos en el mismo por la Entidad Gestora y, al no concurrir la excepción de cosa juzgada, ha de declararse la nulidad de actuaciones.

La sentencia alegada como contradictoria, del Tribunal Superior de Andalucía/Sevilla de 2/11/11 (R. 596/11 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor en autos por despido y declara la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento anterior para dictarse la misma a fin de que se dicte otra nueva. Dicha resolución parte de la admisión por la propia Sala del Tribunal Superior de la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Sevilla el día 19/1/11, en la que, desestimando el recurso de apelación, se confirmaba la resolución de instancia, la cual absolvía al trabajador de la falta de hurto que se le imputaba. En consecuencia, considera que la admisión de dicha sentencia penal tiene trascendencia en el procedimiento por despido, lo que determina la nulidad de la sentencia de instancia, para que aquélla pueda ser valorada.

De lo anterior no es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento sobre despido, mientras la sentencia recurrida resuelve sobre materia de Seguridad Social. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, ya que en la sentencia de contraste se declara la nulidad de actuaciones para que se integre en el relato fáctico de la sentencia de instancia la resolución penal firme, cuya incorporación admite la Sala; en tanto que en la recurrida, si bien también se acuerda la nulidad de actuaciones, no se da una situación similar, ya que la decisión obedece a que la Sala entiende que no concurre la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Pulido Parga, en nombre y representación de Dª Reyes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3376/2011 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense/Orense de fecha 26 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 140/2011 seguido a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Reyes , sobre devolución de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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