STSJ Cataluña 8265/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2013:13657
Número de Recurso4961/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8265/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8006747

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8265/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Camila y AMDIF, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 126/2012 y siendo recurrido/ a Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Camila contra la empresa AMDIF S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada con efectos desde el 19-1-12.

Asimismo, habiendo desembolsado ya la empresa la indemnización por despido improcedente

(27.855,26 euros), se condena a la misma a abonar a la actora los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La demandante, Dña. Camila, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa AMDIF S.L., en el centro de trabajo sito en la C/ Dr. Fleming nº 15, bajos, de Lérida, con las circunstancias de antigüedad desde el 16-7-98, categoría profesional de representante de comercio y remuneración mensual de 1.088,46 euros, en virtud de contrato en el que se estipulaba la no sujeción a jornada ni horario concretos.

SEGUNDO. La actora no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

El 1-10-10 las partes suscribieron un acuerdo de modificación de la cláusula décima del contrato originario relativa a las condiciones de la remuneración por los servicios prestados, pactando añadir una nueva cláusula del siguiente tenor:

"En el caso de que el Representante se encuentre en situación de baja médica, ya sea por Incapacidad temporal o por accidente de trabajo, la Compañía le complementará el importe de la prestación hasta el 100% del importe del Rappel de Cobranza (la atención comercial) que ese mes hubiera devengado. Mientras dure la situación de baja y por ello la imposibilidad de trabajar no se tendrán en cuenta las modificaciones de la cartera altas y bajas, no devengándose por tanto en esos períodos percepción alguna por cartera a favor del Representante.

Asimismo, en el caso de suspensión del contrato por maternidad o paternidad el Representante recibirá la prestación correspondiente por parte del I.N.S.S. por ello y mientras dure la citada suspensión no recibirá retribución alguna por parte de Cía".

CUARTO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes entre los meses de Junio a Septiembre de 2.011, comprobando entonces que percibía menos dinero que en ocasiones anteriores de baja médica, motivo por el cual llamó a compañeros de otras oficinas para preguntar si a ellos se les estaba aplicando el mismo sistema de pago en las bajas médicas.

QUINTO

Asimismo, el 19-10-11 la demandante consultó con un abogado para interponer demanda contra la empresa en impugnación de modificación de condiciones laborales, en concreto en solicitud de nulidad del acuerdo de fecha 1-10-10 por falta de consentimiento.

SEXTO

En el mes de Octubre de 2.011 desde la sede de Lérida se pidió al jefe de recursos humanos que fuera para explicar a los trabajadores cómo funcionaba el tratamiento del complemento de la prestación de incapacidad temporal porque había personas que no lo entendían. Tras las explicaciones dadas por el jefe de recursos humanos, que respondió a las preguntas que le formularon varios trabajadores (entre ellos la demandante), ésta manifestó que no estaba de acuerdo con ese sistema de complemento de la prestación.

SÉPTIMO

A lo largo del año 2.011 los superiores de la actora informaron a la dirección de la empresa de que no cumplía los objetivos establecidos (constataron un 5% de caída en su cartera respecto a años anteriores) y de que tenía una actitud negligente y no se dejaba motivar, mostrando desinterés por su trabajo pese a las diversas advertencias verbales de posibles medidas si persistía en su actitud.

OCTAVO

El 19-1-12 la empresa demandada entregó a la actora una carta con el siguiente contenido:

"Por medio de la presente lamentamos comunicarle que la Dirección de esta Empresa ha adoptado la decisión de extinguir la relación contractual que nos unía con Vd con fecha de efectos 19 de enero de 2012, al amparo de lo establecido en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por los motivos que a continuación se indican:

La Dirección de esta Empresa ha podido constatar el incumplimiento de sus obligaciones propias de Representante de Comercio, dichos incumplimientos lo son en aquellos aspectos propios de la relación laboral especial a la que se encuentra sometida, y en particular, a la obligación de realizar una actividad de promoción, actividad condicionante de esta relación laboral especial y a la obligación de acudir a las reuniones que se convocan para la coordinación y planificación de la actividad comercial.

La Dirección de esta Empresa ha podido constatar que durante los últimos 12 meses se ha producido una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo, durante los cuales, de una manera paulatina, su nueva producción habitual ha venido disminuyendo, sin que conste causa justificativa alguna de su conducta.

Esta disminución del rendimiento ha quedado claramente constatada con la escasa facturación que Ud ha realizado en el citado período, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, que en total, en esos 12 meses, tan solo ha alcanzado los 12.358 euros de nueva producción, y donde las anulaciones y las modificaciones son muy superiores a su nueva producción (138%). Ello ha producido que la cartera que Vd atiende haya decrecido un 5.8% respecto a la del 2010. Asimismo, esa falta de diligencia en la prestación de sus servicios, añadida a una ausencia absoluta de interés por su trabajo, no asistiendo a las reuniones a la que es convocada, ha derivado en una deficiente atención de sus funciones, siendo dicha situación absolutamente intolerable dentro de la Dirección Comercial de esta Compañía.

Las mencionadas irregularidades suponen un incumplimiento grave y culpable en sus obligaciones contractuales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 9 apartados a, b, y e son causa para imponerle la sanción de despido disciplinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 1438/1985, de conformidad con los artículos 54.1 y 54.2.a) Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores".

NOVENO

En la misma fecha, la empresa hizo entrega a la demandante de otra carta del siguiente tenor:

"Por medio de la presente, la Empresa reconoce la improcedencia de su despido con fecha de efectos del día 19 de enero de 2012, y aunque el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 45/2002, establece la obligación del empresario de ofrecer y poner a disposición la indemnización por despido, correspondiente a los 45 días de salario por año de servicios, en este caso y debido a que la empresa fue requerida judicialmente en dos procedimientos de Ejecución de títulos no judiciales, por importes de 10.883,05#, correspondiente del Juzgado Primera Instancia 1 de Lleida (2034/2009 ) y el segundo por un importe de 41.457,65#, correspondiente al Juzgado Primera Instancia 2 de Lleida (1100/2008 ), para que se realizasen retenciones sobre haberes y otras cantidades que se le debiesen abonar para ingresarlas en dichos procedimientos, le informamos que en cumplimiento de las órdenes judiciales, procedemos a abonar su indemnización por despido, por importe de 27.855,26#, a los dos referidos Juzgados según orden de notificación. (...)".

DÉCIMO

El 20-1-12 la empresa demandada ingresó la cantidad de 10.683,05 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lérida, y la cantidad de 17.172,21 euros en la cuenta del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lérida.

UNDÉCIMO

El 24-1-12 la empresa demandada remitió a la actora una comunicación con el siguiente contenido:

"Por medio de la presente, la Empresa, tal y como le indicó en la carta de reconocimiento de improcedencia del despido de fecha de efectos del día 19 de enero de 2012, le comunica que con fecha 20 de enero de 2012 ha procedido (h)a ingresar su indemnización por despido, correspondiente a los 45 días de salario por año de servicio, a los dos juzgados en los que la empresa tenía conocimiento de dos procedimientos de Ejecución de títulos no judiciales.

Adjuntamos los correspondientes justificantes de los citados ingresos, el primero por un importe de

10.683,05#, correspondiente del Juzgado Primera Instancia 1...

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