STSJ Cantabria 4/2014, 7 de Enero de 2014

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2014:7
Número de Recurso166/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000004/2014

Iltmo. Sr. Presidente

Dº Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Dª Clara Penin Alegre

Dª Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a siete de enero de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 166/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 13 de mayo de 2013, por D. Carlos Antonio representado por la Procuradora Dª Carmen González Lastra y defendido por el Letrado D. Javier Ballesteros Rodero, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS representado por la Procuradora Dª Ana María Álvarez Murias y defendido por el Letrado D. Ramón Díaz Murias. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 17 de junio de 2013 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 13 de mayo de 2013, en el Procedimiento Ordinario nº 67/2012, que en su parte dispositiva establece: "Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo e impongo las costas al demandante"

SEGUNDO

En fecha 13 de septiembre de 2013 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013, en que se deliberó, votó y fallo, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Es objeto de la presente apelación la Sentencia de fecha 13 de mayo 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander dictada en fecha 13 de mayo de 2013, en el Procedimiento Ordinario nº 67/2012, que en su parte dispositiva establece: "Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo e impongo las costas al demandante"

Es objeto de revisión jurisdiccional ahora en apelación y antes en la instancia la inactividad formal de la Administración consistente en la omisión de respuesta a la solicitud del demandante de que se le diese de baja de la entidad de conservación de urbanización "La Mina" y, se procediera a la disolución de ésta con asunción de su función conservadora por el ente local.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima todas las pretensiones de la parte recurrente. Si bien, rechaza la falta de legitimación activa que se le había opuesto por el Ayuntamiento demandado al recurrente, entrando a conocer de la cuestión del efecto positivo que el actor pretende ante la no contestación a las dos solicitudes presentadas ante el Ente Municipal, en fechas de 25/03/2011 y 15/11/2011, niega que se haya producido, al entender según lo expone en el Fundamento TERCERO de la Sentencia de instancia en los siguientes terminos:

"SEGUNDO.- La parte actora alega que se ha obtenido lo solicitado (es decir, la disolución de la entidad urbanística o su baja en la misma) por silencio positivo.

Entendemos que lo que quiere decir es que el mero transcurso del plazo legal para resolver el procedimiento iniciado con su solicitud ha determinado el nacimiento de un verdadero acto administrativo por el que se acuerda la disolución de la entidad o su baja en la misma, con independencia del ajuste de estas decisiones al ordenamiento jurídico.

Pues bien, partiendo de ese entendimiento, no lleva razón la parte actora, porque existe una línea jurisprudencia clara y reiterada según la cual no cabe obtener por silencio administrativo licencias urbanísticas contrarias a Derecho y esta jurisprudencia es perfectamente aplicable al asunto que nos ocupa, pues la razón de ser de la misma es la relevancia de los intereses públicos implicados en la materia urbanística (derecho de propiedad, medio ambiente, participación en los beneficios y cargas de la actividad urbanizadora, obligaciones de los propietarios etc), y estos no solo se manifiestan en la actividad administrativa de concesión de licencias, sino también en otras actuaciones relativas a solicitudes de los interesados sobre otros aspectos de su implicación en la actuación pública urbanística, como es el caso de sus obligaciones en materia de colaboración en la urbanización

Citamos la STS de 20 de mayo de 2011, que dice: "(...) es doctrina consolidada de esta Sala la imposibilidad de obtención, por silencio, de licencias de urbanismo contra legem, tanto en la redacción primitiva de la Ley 30/1992 como en la nueva redacción dada la Ley 4/1999". Para luego

explicar que ello deriva de la salvedad a la que se refiere el 43.2 de dicha ley en conexión con los arts. 242.6 del RDLeg 1/92 y 8.1,b) del RDLeg 2/2008."

TERCERO

Y tras dicha consideración de rechazo de la estimación de sus pretensiones debido al silencio positivo, el Sr. Magistrado delimita el objeto de discusión del litigio, centrándolo en las disquisiciones del actor, para solicitar la disolución de la Entidad, la cual su constitución viene obligada de manera imperativa, por el Plan Urbanístico y la Ley 2/2001, de Cantabria, fundamentando su rechazo a la referida pretensión en que no ha acreditado el recurrente que los fines para los cuales se constituyo la Entidad de conservación hayan acabado ni que hayan sobrevenido circunstancias posteriores que determinen el final del sentido y la razón de ser la entidad que se trata y lo cual determine su disolución, carga esta de probar que las razones de interés público que se consideraron en el Plan o norma que la imponía ha desaparecido, atañe según el Art. 217 LEC al propietario que pretende que la Administración disuelva la entidad.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la baja o del cese del recurrente en la Entidad lo desestima ante la obligación de su pertenencia establecida el normativa de aplicación, ( Arts. 25.3 y 68.2 del RD 3288/1978 ) y de que el recurrente no haya invocado ninguna norma que le ampare para darse de baja sino los mismos que para la disolución de la entidad que ya se ha motivado que no son atendibles según la legalidad.

CUARTO

Por la parte demandante, apelante, se opone a la Sentencia y sostiene el recurso de apelación en los motivos que en resumen son los siguientes:

No es conforme a derecho el pronunciamiento de la Sentencia desestimando el efecto del silencio positivo toda vez que no lo ampara en normativa alguna sino únicamente con el razonamiento de que la jurisprudencia siempre ha negado tal efecto positivo en los recursos obre las licencias urbanísticas, toda vez que en el caso no se esta ante un Acto similar sino ante la solicitud de la extinción de una Entidad de conservación urbanística.

Se debe disolver la Entidad de conservación urbanística, toda vez según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/01/2006, debe ser disuelta la entidad urbanística de colaboración cuando como en el caso actual se ha acreditado que no se ha determinado un plazo para su extinción y que la regla de que no deben ser estas sociedades o entidades de carácter y tiempo indefinido, sino que la presunción juega favor de todo lo contrario, cuando existen de sobra recursos municipales, es real la integración de la urbanización en el caso urbano y es el Ayuntamiento quien al cabo del tiempo es el obligado al mantenimiento de la urbanización y solo en casos muy puntuales y por periodos de tiempo delimitados determinados los ciudadanos. Dejando claro que es el Ente Municipal según el recurrente apoyado en la doctrina y jurisprudencia es quien tiene que acreditar que es necesario e imprescindible el continuar la Entidad para la cobertura de los fines e interés público.

Por último, reitera que sus solicitud de cese o baja en la entidad se sustenta en las mismas razones que lo son para la disolución de esta esto es, la jurisprudencia que sustenta la disolución y la baja cuando se han cumplido los fines de la misma.

QUNTO.- Sin embargo, por el Ayuntamiento se opone al recurso de apelación y se muestra conforme con la Sentencia apelada alegando que el recurrente reitera en apelación las mismas alegaciones que en la instancia, y señala que la jurisprudencia reitera sin excepción que en materia urbanística y los fines e intereses públicos que ello comporta, ha sido constante en negar el efecto positivo del silencio, y que se ha centrado en la licencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Canarias 185/2020, 25 de Junio de 2020
    • España
    • 25 Junio 2020
    ...en el Fundamento de Derecho Tercero.1 de la sentencia recurrida que: "Se considera de aplicación los argumentos de la STSJ Cantabria de 07-01-14 (rec. 166/13), que ref‌iere a la STSJ Madrid de 26-5-2006 (rec. 145/2002) y a la STS de fecha 28-1-2009 dictada en recurso de casación en interés ......
  • STSJ País Vasco 163/2018, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 Mayo 2018
    ...posible la comparación pretendida, a diferencia de las mencionadas en el escrito de contestación, que la apelada recoge ( STSJ de Cantabria de 7 de enero de 2014 y STSJ de Madrid de 26 de mayo de 2006 ), en las que, atendido que las Entidades Urbanísticas de Conservación son entidades de de......
  • STSJ Cantabria 379/2019, 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • 5 Diciembre 2019
    ...en la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013, PO 67/1, por el Juzgado contencioso nº 2 de Santander, conf‌irmada por STSJ de Cantabria de 7 de enero de 2014 (AP Frente la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso nº 2, se alza la demandante, Comunidad de Propietari......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR