STSJ Canarias 185/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteEVARISTO GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJICAN:2020:2802
Número de Recurso60/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución185/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000060/2020

NIG: 3803845320170001691

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000185/2020

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000017/2020-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA

Apelado: AYUNTAMIENTO DE GÜÍMAR; Procurador: MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Apelado: AYUNTAMIENTO DE ARAFO

Apelante: ASOCIACIÓN MIXTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE VALLE DE GÜÍMAR; Procurador: GABRIELA DOMINGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín - Calero

Ilmo. Sr. D. Evaristo González González (ponente)

En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéf‌ica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 25 de junio de 2020

Visto ha sido por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, este rollo de apelación número 60/2020.

El recurso ha sido promovido por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial del Valle de Güímar, representada por la procuradora de los tribunales doña Gabriela Domínguez González y defendida por el abogado don Antonio Daroca Vinuesa.

Las partes apeladas son el Ayuntamiento de la Siempre Abnegada y Piadosa Villa de Candelaria, representada y defendida por el abogado don Víctor Medina Fernández Aceytuno, el Ayuntamiento de la Villa de Arafo, representado y defendido por el abogado don Francisco Gutiérrez León y el Ayuntamiento de la Ciudad de Güímar, representado por la procuradora de los tribunales doña María Concepción Santana Padrón y defendido por el abogado don Carlos Cabrera Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

El día 3 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife dicta sentencia n.º 283/2019, correspondiente a su procedimiento ordinario 409/2017. El fallo pronunciado es el siguiente:

"1. Desestimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto.

  1. No hacer imposición de costas."

Tercero

El día 30 de septiembre de 2019 se interpone recurso de apelación por parte de la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial del Valle de Güímar.

Cuarto

El día 28 de octubre de 2019 el Ayuntamiento de la Ciudad de Güímar impugna el recurso de apelación.

Quinto

El día 7 de noviembre de 2019 el Ayuntamiento de la Siempre Abnegada y Piadosa Villa de Candelaria impugna el recurso de apelación.

Sexto

El día 11 de noviembre de 2019 el Ayuntamiento de la Villa de Arafo impugna el recurso de apelación.

Séptimo

El día 10 de mayo de 2020 se acuerda turnar el recurso a esta Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Solicitadas por la hoy apelante tanto la autorización o ratif‌icación por la administración de tutela de su acuerdo de disolución como, seguidamente, certif‌icación de acto presunto, fueron desestimadas sus pretensiones en vía administrativa por Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de la Siempre Abnegada y Piadosa Villa de Candelaria n.º 2328/2017, de 8 de agosto, y por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la misma de 29 de noviembre de 2017 dispositivo primero.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, el Juzgado considera en el Fundamento de Derecho Tercero.1 de la sentencia recurrida que: "Se considera de aplicación los argumentos de la STSJ Cantabria de 07-01-14 (rec. 166/13), que ref‌iere a la STSJ Madrid de 26-5-2006 (rec. 145/2002) y a la STS de fecha 28-1-2009 dictada en recurso de casación en interés de ley, que efectúa una interpretación del instituto de silencio administrativo en supuestos de licencias contra legem, que asimismo es de aplicación a todo el espectro de casos en que se involucre el interés público en el planeamiento urbanístico. En este caso el interés público urbanístico sobre el cumplimiento de las cargas de gestión y conservación urbanísticas está en la misma razón de decidir referida, por lo que se considera que el sentido del silencio es negativo. Procede desestimar este motivo de impugnación."

Esta Sala muestra su total disconformidad con estos razonamientos.

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de enero de 2014 (ROJ: STSJ CANT 7/2014 - ECLI:ES:TSJCANT:2014:7) se ocupa de un caso donde es un miembro de una entidad urbanística de conservación quien pretende que se le dé de baja de la misma y sea ésta disuelta; no es la entidad urbanística de conservación quien lo solicita. No apreciamos relación de identidad entre los supuestos de hecho.

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 26 de mayo de 2006 (ROJ: STSJ M 16863/2006 - ECLI:ES:TSJM:2006:16863) habla en su tercer fundamento de derecho de que:

"(TERCERO.-) Por cuanto se ref‌iere a la pretensión encaminada a que por la Sala se declare que la Modif‌icación de los Estatutos de la Entidad de Conservación ha de entenderse aprobada por silencio administrativo, hemos de recordar que las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público ( art. 137 de la Ley 9/2001, de 17 de julio de la Comunidad de Madrid ) y tienen carácter administrativo ( art. 26n RGU), por lo que se ha de coincidir con la resolución impugnada, puesto que el silencio se habría de entender en todo caso negativo, conforme al art. 43.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por afectar a facultades de servicio público (en este caso, servicio público de conservación). Además, no podemos olvidar que estamos en el ámbito urbanístico, en el que no opera el silencio positivo en contra de las determinaciones del planeamiento y de la normativa urbanística, y así se recoge en el artículo 178.3 de la ley del Suelo de 1976, a cuyo tenor, en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de aquella ley, lo que nos remite al fondo del proceso, esto es, así conforme al ordenamiento jurídico procedía o no la constitución de la entidad de conservación y la aprobación de los Estatutos. Así, habiéndose concluido que la constitución de la Entidad no había sido aprobada de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 del RGU con anterioridad a la entrada en vigor de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1992, que no imponen la obligación de..., su constitución no estaba amparada por el art. 25 del RGU. Por todo ello hemos de concluir que no podría ser aprobada por silencio la Modif‌icación de los Estatutos de la Entidad de Conservación y la desestimación de aquel motivo acarrea indefectiblemente la desestimación de la alegada vulneración del art.

43.4 de la Ley 30/92 ..."

Es decir, lo que aquí se dirimía era el efecto del silencio administrativo en un caso de modif‌icación de estatutos de una entidad urbanística de conservación. De nuevo, el supuesto de hecho no guarda relación de identidad con el que aquí nos ocupa.

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 (ROJ: STS 437/2009 - ECLI:ES:TS:2009:437) estable en su fallo: "debemos declarar y declaramos, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de dicha sentencia, como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modif‌icado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas."

Cuestión ésta que nada tiene que ver con la del presente litigio. No estamos resolviendo sobre una solicitud de licencia, sino sobre una solicitud de disolución. Considerar que esta doctrina despliega efecto expansivo a todos los litigios vinculados con el planteamiento implica una interpretación extensiva que la ley no ampara y que además en este caso particular es errónea, porque no estamos ante un supuesto vinculado al planeamiento, sino a la gestión.

Segundo

Por el contrario, sí es aplicable la doctrina contenida en las sentencias que seguidamente expondremos.

Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 22 de septiembre de 2014 (ROJ: STSJ M 10676/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:10676):

"El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 79/12, en la que se estimaba el recurso interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la URBANIZACION000 contra la desestimación presunta de la solicitud de disolución de la Entidad (.)

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