STS, 20 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:2979
Número de Recurso3375/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3375/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo en representación de la entidad " APROVECHAMIENTOS HIDRAULICOS DEL CAUDAL, S.A. ", siendo parte recurrida COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 11 de abril de 2005, en el Recurso Contencioso Administrativo núnero 704/2004 , sobre concesión de licencia en suelo no urbanizable.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, se ha seguido el recurso número 704/2004 , promovido por "APROVECHAMIENTOS HIDRAULICOS DEL CAUDAL, S.A." y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias ---CUOTA---, adoptado en su sesión de fechas 17 y 18 de noviembre de 2003, por el que se considera inadmisible la denuncia de mora formulada por la recurrente y, sobre el fondo, deniega la licencia urbanística solicitada por la demandante al AYUNTAMIENTO DE MIERES para obras mayores consistentes en la construcción de un azud de derivación y túnel (subterráneo) de paso de agua para una minicentral hidroeléctrica a emplazar en Olloniego, Concejo de Oviedo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2005 del tenor literal siguiente en su parte dispositiva: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil "Aprovechamiento Hidráulico del Caudal, S.A.", contra el Acuerdo adoptado por la CUOTA en fechas 17 y 18 de noviembre de 2003, en el que intervino el Principado de Asturias, actuando a través de su representación legal, Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "APROVECHAMIENTOS HIDRAULICOS DEL CAUDAL, S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de mayo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "APROVECHAMIENTOS HIDRAULICOS DEL CAUDAL, S.A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 12 de julio de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estime el recurso de casación, case la recurrida y la sustituya por otra que estime íntegramente todas las pretensiones formuladas en el suplico del escrito de demanda" .

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de marzo de 2008, ordenándose también, por providencia de 26 de mayo de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en escrito presentado en fecha 29 de julio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara resolución por la que "desestimando el recurso confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida" .

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha de 11 de abril de 2005, en su Recurso Contencioso Administrativo número 704/2004 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "APROVECHAMIENTOS HIDRAULICOS DEL CAUDAL, S. A." contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias ---CUOTA--- adoptado en sesión de fechas 17 y 18 de noviembre de 2003 por el que se considera inadmisible la denuncia de mora y, sobre el fondo, denegaba la licencia urbanística solicitada por la demandante al AYUNTAMIENTO DE MIERES para obras mayores consistentes en la construcción de un azud de derivación y túnel (subterráneo) de paso de agua para una minicentral hidroeléctrica a emplazar en Olloniego, Concejo de Oviedo.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad "APROVECHAMIENTOS HIDRAULICOS DEL CAUDAL, S. A." el recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción del artículo 42.3, en relación con el 43, apartados 1 a 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en su redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero , y la jurisprudencia que los aplica.

Se pone de manifiesto, en síntesis, que la infracción se produce porque la sentencia debió reconocer que el procedimiento para el otorgamiento de la licencia se inició con la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Mieres (en fecha de 27 de noviembre de 1997 ), por lo que, el transcurso del plazo previsto para dictar resolución debió computarse desde la fecha de tal solicitud, y, al haber trascurrido ese plazo, se entiende concedida por silencio, rechazando que la mencionada solicitud no iniciara el procedimiento como consecuencia de la falta de la autorización autonómica previa prevista en los artículos 11 y 13 de la Ley Autonómica 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y usos en medio rural, tratarse de una construcción en suelo no urbanizable, ya que la LRJPA establece que el plazo se inicia desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver y notificar la resolución, no existiendo base legal para sostener que el plazo solo comienza a correr, únicamente, si la solicitud está completa, esto es, si concurren todos los requisitos formales y materiales para su estimación, incluida la autorización autonómica previa, pues el artículo 42.3.b) de la LRJPA anuda la iniciación del expediente a la presentación de la solicitud, sin otros requisitos adicionales, como lo corrobora lo dispuesto en el artículo 42.5.a) de la misma Ley al establecer la suspensión del plazo para dictar resolución en caso de que la Administración requiera al interesado para aportar documentos u otros elementos de juicio necesarios para resolver, pues tal suspensión implica que el plazo ya se había iniciado con la fecha de la presentación de la solicitud, aunque esta sea incompleta y deban presentarse documentos adicionales.

A ello añade que la concesión de licencia por silencio es independiente de que el contenido de la solicitud sea legal o ilegal, que no resulta impedido, según dice, por lo dispuesto en el artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), pues aun en la hipótesis de estar ante silencio contra legem , la LRJPA prevalece sobre la legislación de urbanismo, por su condición posterior y porque sólo admite como excepciones sectoriales las previstas en las Disposiciones Adicionales, entre las que no incluye las referidas a procedimientos de urbanismo, señalando que, en consecuencia, en esta materia es admisible el silencio contra legem . Por ello, la autorización autonómica prevista en los artículos 11 y 13 de la citada Ley autonómica 6/1990 puede ser requisito para el válido otorgamiento de la licencia, pero, de la misma forma que una licencia expresa concedida sin tal autorización podría ser ilegal o nula de pleno derecho, y no por ello dejaría de tener existencia jurídica, lo mismo ocurre con la licencia obtenida por silencio sin contar con tal autorización, en que la licencia existe y la Administración no podía dictar un acto expreso contrario a la misma ni ser revocarla al margen de todo procedimiento.

TERCERO .- La Sala de instancia sustentó la desestimación del recurso en la aplicación de la Ley 6/90, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural de Asturias, que en su artículo 11.1 establece que para actuaciones en terrenos clasificados como no urbanizables, como era el caso de autos en que se trata de suelo No Urbanizable de Especial Protección de Cauces, requieren autorización por la Comisión de Urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de Asturias, especificando el artículo 13 de esa Ley que tal autorización es previa e independiente a la concesión de licencia, rechazando la tesis de la parte demandante de que tal autorización puede solicitarse en cualquier momento, según las siguientes consideraciones recogidas en el Fundamento de Derecho Tercero:

  1. "el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones previas por la entidad a la que corresponda es anterior e independiente del propio de concesión de la licencia, a cuyo tenor no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, pues como se desprende de su tenor literal, el procedimiento de otorgamiento de la autorización a que se refiere el mismo, es previa e independiente del propio de la concesión de la licencia, conforme razona la resolución recurrida y que ha de ser mantenida, rechazando, por tanto, las alegaciones de la recurrente vertidas en su escrito de conclusiones, al señalar "que la única de las objeciones a tomar en consideración es la relativa a la falta de autorización prevista en el art. 13 de la Ley 6/90 , en la que ha concentrado sus esfuerzos argumentales el Principado; pero que, no obstante, tal autorización puede solicitarse en cualquier momento...." pues, como se ha razonado, es anterior e independiente, indicando en tal sentido el Principado de Asturias en su escrito de conclusiones que el Expediente de licencia municipal solo tiene su inicio cuando el solicitante ya cuenta con la autorización de la CUOTA y no antes, por lo que difícilmente puede obtener por silencio la autorización, cuyo procedimiento ni siquiera ha podido iniciarse a efectos de cómputo de plazos por carecer de la autorización previa exigible; y a la misma conclusión desestimatoria se llega considerando el informe emitido por el Aparejador municipal el 15-4-98, obrante al folio 543 del Expediente administrativo, al que se remite la recurrente en su demanda, en la medida que si bien es cierto que indica que la obra solicitada se debería considerar como autorizable, también lo es que el art. 3 de la citada Ley 6/90 , relativo a los usos en suelo no urbanizable, establece en su apartado b) que los usos autorizables, con anterioridad a la licencia municipal necesitan autorización previa, conforme al trámite previsto en el art. 13 de la presente Ley , anteriormente referido".

  2. Además de por esas razones, la Sala también declara que la licencia no podía concederse en base a los informes desfavorables emitidos en materia medio ambiental, según las consideraciones también recogidas en el fundamento de derecho tercero en que la Sala dijo:

"Y si a lo expuesto se une que, -como el propio Aparejador municipal señalaba en su informe, se debería requerir un Estudio Preliminar de Impacto Ambiental-, igualmente se señala en la resolución recurrida y no ha sido desvirtuado por la recurrente, que consta en el Expediente un informe desfavorable de la Dirección General de Calidad Ambiental al proyecto presentado por la empresa al no cumplir las condiciones establecidas en la concesión, con una resolución primaria desfavorable del Ayuntamiento de Mieres del Estudio de Efectos Ambientales en el río Caudal (folios 1276 y 1277 del Expediente), y que pese a referirse la construcción indicada en el Concejo de Oviedo, Olloniego, no consta haber dado audiencia al Ayuntamiento de Oviedo y que asimismo el Proyecto carece de Memoria Urbanística, visto lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 3/87, de 8 de abril , reguladora de la Disciplina Urbanística; por lo que, en virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que procede la desestimación del recurso".

CUARTO .- Como se ha puesto de manifiesto, la parte recurrente fundamenta su único motivo en dos premisas:

  1. ) Que el plazo para el cómputo del silencio debió iniciarse en la fecha en que solicitó la licencia urbanística al Ayuntamiento de Mieres, sin que a ello obstara la falta de obtención de la autorización previa por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias; y,

  2. ) Que habiendo cumplido los plazos previstos en la norma para dictar y notificar la resolución, la licencia se había obtenido por silencio, aunque no se hubiera obtenido la autorización previa por la citada Comisión, pues el silencio se produce con independencia de que fuera conforme o no con el ordenamiento jurídico, al ser posible la obtención de licencia por silencio contra legem .

Son acertados los razonamientos contenidos en la sentencia para concluir que la falta de autorización previa por parte de la Administración Autonómica impedía el inicio del cómputo de plazo para obtener por silencio la licencia municipal.

La existencia de un régimen jurídico especial respecto de las construcciones o instalaciones que no guardan relación con la naturaleza rústica de los predios (usos o edificaciones que llamaremos por este motivo "impropios") a ubicar en el medio rural (suelos no urbanizables) ya estaba prevista en el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), siendo su especialidad la insuficiencia de la licencia urbanística municipal, de forma tal que era precisa la obtención de una "autorización previa" por parte de la Administración del Estado. Este régimen especial se aplicaba exclusivamente a: 1) las edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hubieran de emplazarse en este tipo de suelos, y 2) la construcción de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en lugares en que no existiera la posibilidad de formación de núcleo de población (artículo 85.2 del TRLS76 ). La "autorización previa" debía concederse por el Ministro de Vivienda (para capitales de provincia o municipios de más de 50.000 habitantes, o a la Comisión Provincial de Urbanismo, en los demás casos).

Posteriormente, el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 32988/1978, de 25 de agosto, reguló tal procedimiento en su artículo 44 , en el que se puede distinguir una fase municipal, consistente en la emisión de informe por el Ayuntamiento y una posterior fase de tramitación y resolución por la Administración central, consistente en la información pública (en todos los casos) y resolución definitiva, añadiéndose que en la resolución se debería valorar la utilidad pública o el interés social, así como la necesidad de su emplazamiento en el medio rural y, respecto de la construcción de vivienda, la posibilidad de formación de núcleo de población se efectuaría dentro de las determinaciones del planeamiento aplicable.

Este régimen pasó a la Ley del Suelo de 1992 (Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), que estableció en el artículo 16.3 una regulación esencialmente idéntica a la prevista en el artículo 44 del Reglamento de Gestión de 1978 , al que únicamente adicionó la aclaración de que "La autorización se entiende sin perjuicio de la necesidad de obtener licencia municipal" .

La Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, siguió manteniendo la posibilidad, de actuaciones de interés público en suelos no urbanizables, según disponía el artículo 20.1 y por último, el vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio, contempla esta posibilidad en su artículo 13.1 que dispone: " Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural ".

Como consecuencia del ejercicio de las potestades normativas por parte de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo, este esquema se ha mantenido en sus líneas esenciales, aunque modulado al intensificarse la intervención autonómica al ampliarse los supuestos en que es precisa tal autorización previa, superándose con creces las tradicionales edificaciones de utilidad pública o interés social o vivienda familiar. Tal es el caso que ahora nos ocupa, Ley asturiana 6/1990, de 20 de diciembre , sobre Edificación y Usos en el Medio Rural de Asturias, que establece el siguiente procedimiento para las construcciones o instalaciones en suelo rural:

  1. La realización de obras en suelos no urbanizables requiere la autorización, que corresponde a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, "con carácter previo a la concesión de licencia" , salvo que las obras y usos en suelos que tengan la condición de núcleo rural, y respecto de los usos agrícola, forestal o ganadero, siendo delegable tal competencia en los Ayuntamientos (articulo 11 ).

  2. El procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones previas por la entidad a la que corresponda es "anterior e independiente del propio de la concesión de licencia" .

  3. En cuanto al procedimiento en sí, sigue los trámites esenciales previstos en el Reglamento de Gestión Urbanística, como es la presentación de la solicitud en el Ayuntamiento, informe por éste y remisión del expediente a la Administración del Principado de Asturias, salvo que la competencia resolutoria estuviera delegada en el Ayuntamiento, información pública por 15 días y resolución definitiva.

Con arreglo a tal procedimiento y a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, se trata por tanto de dos tipos de procedimientos cuyo alcance, efectos y competencias son distintas:

1) El procedimiento de autorización del uso, construcción o instalación, cuya competencia corresponde a la Administración Autonómica, y cuya autorización o resolución favorable aparece como requisito sine quam y vinculante, únicamente en el supuesto de ser denegatoria, para la posterior licencia; y,

2) El procedimiento de concesión de licencias, que corresponde al Ayuntamiento correspondiente.

Sobre la necesidad de ambas autorizaciones, su distinta naturaleza, relación y efectos, este Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de licencia municipal por carecer de la autorización autonómica previa ( SSTS de 26 de noviembre de 2002, Recurso de Casación 1439/1999 ; de 22 de diciembre de 2000, Recurso de Casación 8702/1995 , y de 27 de noviembre de 1991 ). En esta última, dijimos ---a propósito del procedimiento que nos ocupa--- que " a tenor de los dispuesto en los arts. 85 y 86 de la Ley del Suelo, 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los arts. 178 y 179 de la aludida Ley del Suelo, y 1 y 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística, la construcción sobre el suelo no urbanizable de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar, en lugar en que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, está sujeta a la obtención de dos actos autorizados , a saber: De una parte , la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo o, en su caso, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo u Órgano de la Comunidad Autónoma de que se trate, al que se hubiere transferido la competencia, a otorgar por el procedimiento regulado en los arts. 43.3 de la repetida Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística; y de otra , la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, a conceder mediante el procedimiento ordenado en el art. 9." del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Para otorgar la primera de dichas autorizaciones han de valorarse, según determinan los citados preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística, las circunstancias en base a las cuales puede considerarse que no existe posibilidad de formación de un núcleo de población; mientras que con la segunda de las autorizaciones mencionadas, esto es, con la licencia de obras, el Ayuntamiento se pronuncia acerca de las otras obras, el Ayuntamiento se pronuncia acerca de las otras determinaciones urbanísticas que hagan o no viable la edificación de que se trate. Por tanto, la necesidad de ambas autorizaciones concurrentes se produce de tal suerte que la primera es previa a la segunda y está destinada, a diferencia de ésta, al concreto aspecto de la posibilidad de formación de un núcleo urbano, controlando uno y otro acto extremos distintos de la normativa urbanística, de tal manera que la decisión del órgano autonómico o estatal vincula al Ayuntamiento que no debe posteriormente otorgar la licencia de obras propiamente dicha, pero solamente en tanto en cuanto no se conceda la previa autorización para edificar en el suelo no urbanizable ; mientras que, por el contrario, el otorgamiento de esta autorización previa no vincula al Ayuntamiento competente respecto de la concesión de la licencia de obras, según se cumplan o no los restantes requisitos o condiciones de la normativa urbanística, de acuerdo con el proyecto que se haya presentado o ulteriormente se aporte, puesto que elart. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística no exige que, con la petición de autorización previa , se presente el proyecto técnico que sería preciso para el otorgamiento de la licencia de obras, sino solamente un plano de situación y otros datos de superficie de la parcela y características esenciales de la edificación que sean necesarios para la fiscalización de aquel requisito de imposibilidad de formación de un núcleo urbano, que es el objeto básico de control por la Administración supra municipal".

En la sentencia de 30 de enero de 1991 , recogiendo lo declarado en la anterior de Sentencia de 3 de julio de 1990 , indicamos la necesidad de ambas autorizaciones y el carácter previo necesario de la autorización autonómica para la concesión de la licencia:

" según se desprende su contenido de los arts. 85 y 86 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los arts. 178 y 179 de dicha Ley y 1.° y 4 .° del Reglamento de Disciplina Urbanística, la construcción sobre suelo urbanizable de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural está sujeta a la obtención de dos distintos actos autorizatorios, por una parte, la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo o, en su caso, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo u Órgano de la Comunidad Autónoma a quien se hubiese transferido la competencia, a otorgar por medio del procedimiento regulado en el art. 43.3 de la citada Ley , desarrollado en el art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística , y a efectos de intervenir en la implantación en un suelo no destinado a recibirla de una construcción que sólo en determinados supuestos puede emplazarse en él, y por otra parte, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, a conceder mediante el procedimiento ordenado en el art. 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y a los efectos intervencionistas en materia de edificación, de exclusiva competencia municipal, siendo la autorización previa a la licencia y necesaria para que ésta pueda otorgarse ".

Y en la más reciente Sentencia de 19 de mayo de 2000 , casación 5504 / 1994, en el fundamento de derecho cuarto declaramos que "La jurisprudencia de esta Sala ha advertido en forma constante que la construcción sobre suelo no urbanizable de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural está sujeta a la obtención de dos actos de autorización distintos. Es previa la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, a efectos de intervenir en la implantación en un suelo no destinado a recibirla de una construcción que sólo en determinados supuestos puede emplazarse en él. Esta primera autorización se otorga por medio del procedimiento regulado en el artículo 43.3 del TRLS , desarrollado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión. Una vez se haya obtenido esta primera autorización resulta necesaria la licencia de obras y de actividad del Ayuntamiento correspondiente, que se otorga por medio del procedimiento previsto en el artículo 9 del RSCL y, en su caso, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAM), siendo dicha autorización ---necesariamente posterior a la primera pero no vinculada por ella--- de exclusiva competencia municipal, a efectos de verificar si se cumplen las condiciones urbanísticas y de intervención en materia de edificación o actividades que son de competencia municipal", a lo que se añadía en el fundamento de derecho quinto que " La jurisprudencia a que nos acabamos de referir precisa que la autorización del artículo 44.2 del Reglamento de Gestión tiene una finalidad claramente diferenciada de la licencia prevista en el artículo 9 del RSCL y, en su caso, del Reglamento de Actividades Molestas . La autorización del artículo 44 del RGU sólo tiene por objeto comprobar la utilidad pública o interés social de las edificaciones o instalaciones (o la no formación de núcleo de población en el caso de edificios aislados dedicados a viviendas unifamiliares) mientras que la licencia del artículo 9 RSCL o la del Reglamento de actividades molestas atienden al ámbito propio de la intervención municipal de la edificación y uso del suelo o de las actividades clasificadas ".

Siendo esto así, y aunque es menester reconocer que el Ayuntamiento no actuó con la debida diligencia al no contestar en el plazo de tres meses, ni remitir la solicitud a la Administración Autonómica, ni requerir a la peticionaria para completar o subsanar la solicitud, no podemos entender que este segundo procedimiento, el de concesión de licencia se había iniciado válidamente cuando no se había obtenido la autorización previa que aparece configurada como requisito imprescindible, aunque no suficiente, de la licencia, pues la inactividad municipal no puede surtir efectos respecto de las competencias propias de la Administración autonómica en la concesión de la autorización previa, ya que, en tal caso, se produciría un menoscabo de las competencias propias de la Administración autonómica por causa a ella no achacable.

QUINTO .- Expuesto lo anterior, yerra la parte recurrente al sostener la posibilidad de obtener licencias de urbanismo contra legem en base a las modificaciones introducidas en la LRJPA por obra de la Ley 4/1999 , pretendiendo con ello salvar los obstáculos de la ausencia de autorización previa y los incumplimientos medio ambientales del proyecto, pues es doctrina consolidada de esta Sala la imposibilidad de obtención, por silencio, licencias de urbanismo contra legem , tanto en la redacción primitiva de la Ley 30/1992 como en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999 .

Las dudas que surgieron con motivo de la modificación del régimen del silencio producida por la Ley 4/1999 se despejaron en las SSTS dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 17 de octubre de 2007 en los recursos de casación núms. 9397/2003 y 9828/2003. En ellas afirmamos que "no compartimos la tesis de que una licencia urbanística, incluso en el caso de que lo solicitado sea disconforme con el ordenamiento jurídico con el que debe confrontarse, deba entenderse otorgada por silencio administrativo por el solo hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , se cuida de advertir que la estimación por silencio lo será, o podrá así ser entendida, "salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario", siendo una norma con ese rango, como lo era el artículo 242.6 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, que tiene el carácter de legislación básica según resulta del fundamento jurídico número 34 , párrafo cuarto, de la STC 61/1997 , y que no fue derogado, sino mantenido en vigor, por la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998 , la que disponía en aquel año 2001 en que se solicitó la licencia objeto de la litis que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico".

Con posterioridad a esas sentencias, esta Sala y Sección se pronunció sobre esta misma cuestión en la de fecha 28 de enero de 2009 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley 45/2007 , en cuya parte dispositiva declaramos como doctrina legal la siguiente:

"que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero , no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística".

Conclusión a la que llegamos en atención a los siguientes razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto:

"CUARTO.- Vaya por delante que el artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 ha incorporado lo que disponía el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 con una redacción más general.

Este, declarado expresamente vigente en la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y no derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 8/2007 , establecía que «en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico».

El artículo 8.1 b), último párrafo, del nuevo Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , dispone que «en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística».

Uno y otro son preceptos estatales básicos de raigambre en nuestro ordenamiento urbanístico (artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ), que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir (Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ).

QUINTO.- También es un precepto estatal básico el contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero , según el cual «los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».

Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 , y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, de manera que la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al declarar lo contrario, es errónea y gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.

SEXTO.- Mantenemos, por tanto, la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 30 de enero de 2002 (recurso de casación 9239/97 ), 15 de octubre de 2002 (recurso de casación 11.763/98 ), 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 11768/98 ), 26 de marzo de 2004 (recurso de casación 4021/01 ), 3 de diciembre de 2005 (recurso de casación 6660/02 ), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3289/03 ), 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9828/03 ) y 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9397/03 )".

En el mismo sentido, STS de 28 de abril de 2009, Recurso de casación 3435/2005 .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado del Principado de Asturias a la cantidad de 2.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. Motivo, el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que con el número 3375/2007, interpuso la entidad " APROVECHAMIENTOS HIDRAULICOS DEL CAUDAL, S.A. " contra la sentencia dictada, en fecha de 11 de abril de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su Recurso Contencioso-Administrativo 704 de 2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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