Ley de creación del Organismo Canario de juegos y Apuestas (Ley 6/1990, de 17 de abril)

Publicado enBO Canarias de 23 de Abril 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

El Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del estatuto de autonomía, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente ley:

PREÁMBULO

La legislación de está Comunidad Autónoma vigente en materia de juego autoriza la reserva en favor del Gobierno de Canarias de la organización, explotación y Gestion de los juegos, en cualesquiera de las variantes que se establecen en el catálogo de juegos y Apuestas de Canarias.

La experiencia de otras Administraciones Públicas, que han precedido a la Comunidad Autónoma de Canarias en la reserva de la Gestion y explotación de determinados juegos, aconseja crear un Ente Público que, dependiendo del Gobierno de Canarias, tenga cómo objeto exclusivo la organización, Gestion y explotación de los juegos que para su Gestion directa por la administración de la Comunidad Autónoma establezca el Gobierno de Canarias en basé a lo estipulado en el artículo 34.A.9 del estatuto de autonomía.

De está forma se consigue una Estructura mas adecuada a estos fines que la de la administración ordinaria de la Comunidad y dotada a su vez de una Estructura ágil y eficaz.

ARTÍCULO 1

Por la presente ley se crea el organismo Canario de juegos y Apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias cómo Organismo Autónomo, de carácter comercial, dotado de personalidad Juridica y patrimonio propio y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por lo dispuesto en está ley y en las normas contenidas en La Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en las Disposiciones del estado aplicables supletoriamente sobre la materia.

ARTÍCULO 2

El organismo Canario de juegos y Apuestas es una entidad de Derecho público que tiene cómo objeto la organización, Gestion y explotación de los juegos y Apuestas que establezca el Gobierno de Canarias para su Gestion directa en basé a las competencias establecidas en el apartado a.9 del artículo 34 del estatuto de autonomía. Para el cumplimiento de esté objeto podrá realizar cuántas actividades sean necesarias, en régimen de Derecho privado, asi cómo la Recaudacion de los ingresos públicos de la Hacienda Canaria derivados de aquélla actividad y el pago, en su nombre, de los premios que se otorguen, sin perjuicio del control de legalidad, tributario y financiero que corresponde con carácter general a la Consejeria de Hacienda del Gobierno de Canarias conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 3

Los fondos del organismo Canario de juegos y Apuestas se situarán en cuentas corrientes especialmente autorizadas por la Consejeria de Hacienda, de conformidad a lo previsto en el artículo 71.2 de La Ley 7/1984, de 11 de diciembre, y se contabilizarán dentro del tesoro de la Comunidad Autónoma debidamente diferenciados, conforme a lo dispuesto en el Titulo vi de la misma ley.

El control interventor se regirá por lo previsto en el Titulo v de La Ley 7/1984, de 11 de diciembre.

ARTÍCULO 4
  1. El organismo Canario de juegos y Apuestas se regirá, en sus relaciones externas, por las normas del Derecho civil, mercantil y laboral.

  2. No obstante, en cuanto ente Delegado del tesoro de la Comunidad Autónoma para la Recaudacion de los ingresos públicos de la misma derivados de la Gestion de los juegos encomendados al organismo se ajustará a las normas que regulan el procedimiento de Recaudacion.

ARTÍCULO 5

El organismo de juegos y Apuestas se adscribe a la Consejeria de la presidencia del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de su carácter autónomo, a los efectos previstos en la legislación general.

ARTÍCULO 6

Son Organos del organismo Canario de juegos y Apuestas:

  1. El Presidente.

  2. El Consejo de administración.

  3. El Secretario general.

ARTÍCULO 7

El Presidente tendrá la representación del organismo Canario de juegos y Apuestas y ejercerá las funciones que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 8
  1. El Consejo de administración es el Organo de Gobierno y Direccion del organismo Canario de juegos y Apuestas, con las Atribuciones que se determinen reglamentariamente para su desempeño.

  2. Estará compuesto por El Presidente y siete vocales, cinco en representación de las consejerías de la presidencia y Hacienda, dos en representación de los trabajadores del organismo, y El Secretario general.

ARTÍCULO 9

El Secretario general, además de las funciones de secretario del consejo, desempeñara las facultades que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 10
  1. El Presidente y los vocales del Consejo de Administración del organismo Canario de juegos y Apuestas serán nombrados por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de los Consejeros de la presidencia y Hacienda.

  2. El Secretario general del organismo Canario de juegos y Apuestas será nombrado por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 11

La Relacion de Puestos de trabajo del Organismo Autónomo se aprobará, a propuesta del Consejo de Administración, por Decreto del Gobierno de Canarias, el cuál especificará los que sean de régimen administrativo o laboral, y el régimen de retribuciones.

ARTÍCULO 12

El patrimonio del organismo Canario de juegos y Apuestas estará compuesto por los bienes, derechos y obligaciones que le pertenezcan, y se regirá por lo dispuesto en La Ley 8/1987, de 13 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 13
  1. El Presupuesto del organismo Canario de juegos y Apuestas se elaborará y aprobará anualmente en la forma prevista en La Ley de la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma Canaria.

  2. El organismo Canario de juegos y Apuestas podrá disponer, para el cumplimiento de sus fines y en los conceptos previstos en su Presupuesto, de los siguientes recursos:

    1. la dotación inicial.

    2. las comisiones reguladas en el artículo 14 de está ley.

    3. las transferencias, subvenciones y donaciones realizadas a su favor por la Comunidad Autónoma de Canarias o por cualquier entidad o persona pública o privada.

    4. los productos de su patrimonio.

    5. cualquier otro que se autorice por ley.

  3. El régimen de endeudamiento del organismo Canario de juegos y Apuestas se regirá por las Disposiciones del Titulo iii de La Ley 7/1984, de 11 de diciembre.

ARTÍCULO 14
  1. En cada una de las Disposiciones que reserve al Gobierno de Canarias la organización, Gestion y explotación de un juego, se determinará La Comisión que deberá percibir el organismo Canario de juegos y Apuestas por su Gestion, la cuál, en ningún casó será superior al 5 por 100 de la Recaudacion neta.

  2. El importe de La Comisión se determinará en cuantía capaz de cubrir la totalidad de los Gastos de personal y Funcionamiento del organismo, dentro de los límites autorizados en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  3. La parte de la Recaudacion que, según los reglamentos de los juegos gestionados por el ente, constituya Ingreso público de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá ser ingresada mensualmente por esté en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma, previa deducción de las comisiones reconocidas, sin perjuicio de las liquidaciones definitivas, cuya práctica se regulará reglamentariamente.

ARTÍCULO 15

Por Decreto del Gobierno de Canarias se fijarán las comisiones que se establezcan en favor de las personas o entidades que realicen la Distribucion y operación de los elementos materiales del juego.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Por el Gobierno de Canarias, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor, se aprobará el Reglamento de desarrolló de la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La dotación inicial del organismo Canario de juegos y Apuestas y su Presupuesto para 1990 será la que resulte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1990 y sus modificaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el BOC.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de tenerife, 17 de abril de 1990.

Lorenzo Olarte Cullen.

Presidente del Gobierno.

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