STS, 18 de Enero de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:1008
Número de Recurso6755/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACIÓN LA PAZ DE GILET, representada por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo, y por el AYUNTAMIENTO DE GILET, representado por la Procuradora Sra. Albácar Medina, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de junio de 2002 , sobre denegación a un parcelista de darse de baja en la Entidad Urbanística colaboradora de conservación de la Urbanización La Paz.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Jaime, representado por el Procurador Sr. Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4041/98 (y acumulados 230/99, 382/99 y 462/99) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de junio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo planteado por D. Jaime, D. Juan Alberto y Dña. Lina, y D. Íñigo, D. Luis Francisco, D. Fidel, D. Carlos María, D. Eduardo, D. Jose Manuel, D. Clemente y D. Serafin, contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Municipio de Gilet, de 17 de septiembre de 1998 que deniega la posibilidad de que un parcelista de la Urbanización la Paz pueda darse de baja de la Entidad Urbanística colaboradora de conservación de la citada urbanización. Declaramos el acto recurrido contrario a derecho y lo anulamos, declarando igualmente la nulidad de las providencias de apremio giradas por el Ayuntamiento de Gilet, como consecuencia de imposición de pertenencia a la citada entidad. Sin especial condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACIÓN LA PAZ DE GILET, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por haber infringido la sentencia recurrida la normativa estatal sobre entidades urbanísticas colaboradoras de conservación establecidas en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en el Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 , así como la doctrina jurisprudencial de interpretación establecida por el Tribunal Supremo.

Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso "...y case la Sentencia recurrida y resuelva confirmando la legalidad del acto impugnado en el recurso de instancia, en cuanto a la obligatoriedad de pertenencia de los propietarios a su Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación y la imposibilidad de darse de baja voluntariamente".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GILET también ha interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia, dictando esta Sala Auto, de fecha 3 de junio de 2004 , por el que se acuerda declarar la inadmisión de este recurso, declarando firme para dicho recurrente la resolución recurrida, con imposición al mismo de las costas procesales causadas.

CUARTO

La representación procesal de D. Jaime se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se declare la inadmisión del aquí combatido adverso recurso de casación, en razón a que la materia a enjuiciar es autonómica y local, la cuantía muy inferior a la que permite una impugnación no ordinaria como la aquí considerada, y la falta de determinación y concreción de la única causal contenida en la adversa casación. Alternativamente y subsidiariamente, y únicamente para el supuesto que no se aceptase tal inadmisión (o que se considere que éste se convierte en causa de denegación) se desestime el tan referido recurso de casación. Y en cualquiera de los supuestos consignados en los dos precedentes párrafos, con la expresa condena en costas a la contraparte".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de septiembre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

La deliberación del presente recurso se inició en la sesión del día 25 de octubre de 2005, si bien, por la complejidad jurídica del mismo y lo voluminoso del expediente, se concluyó en la sesión del día 30 de noviembre del mismo año.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 17 de junio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo 4041/1998 y sus acumulados (números 230, 382 y 462/99 ), por medio de la cual se estimaron dichos recursos, anulando el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Municipio de Gilet (de 17 de septiembre de 1998), que deniega la posibilidad de que un parcelista de la Urbanización la Paz pueda darse de baja de la Entidad Urbanística colaboradora de conservación de la citada urbanización, así como diversas providencias de apremio giradas por el Ayuntamiento de dicho municipio, ante el impago en periodo voluntario de cuotas de urbanización por algunos de los recurrentes a la mencionada Entidad Urbanística de Colaboración.

SEGUNDO

La Sala de instancia después de precisar, de una parte, el ámbito del recurso, que concreta en la determinación de la voluntariedad u obligatoriedad de la permanencia de los recurrentes a la Entidad Urbanística de Colaboración La Paz, y de subrayar, de otra parte, las fechas de constitución -23 de febrero de 1986- e inscripción en el registro -30 de noviembre de 1988- de dicha entidad urbanística, se limita -repetimos la Sala de instancia- a transcribir la fundamentación contenida en su anterior sentencia de fecha 25 de enero de 2000, dictada en el recurso nº 1000/96 , que, a su vez, reproduce otras anteriores de la misma Sala.

Dicha fundamentación, tan simple como, según veremos después, equivocada, descansa en dos bases, (1) la falta de cobertura de los preceptos -24 a 30 en relación con los 67 a 70 y 191 a 193 del Reglamento de Gestión Urbanística- reguladores de las entidades urbanísticas colaboradoras, por no contar con otra habilitación legal que el artículo 131.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , relativo a las asociaciones administrativas de propietarios con la finalidad de colaborar en la ejecución de las obras de urbanización en el sistema de cooperación, de carácter esencialmente voluntarias y (2) la exigencia legal -artículo 26.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local - de prestación de los servicios urbanísticos por parte de los Municipios. Ambos soportes llevan a la Sala de instancia a entender que la pertenencia a las entidades urbanísticas de conservación solamente puede aceptarse con carácter voluntario y, por tanto, sin obligatoriedad de permanencia en las mismas.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de casación tanto por el Ayuntamiento de Gilet como por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Urbanización La Paz", si bien, al haber sido inadmitido aquél por auto de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , por falta del juicio de relevancia exigido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , queda tan sólo en pie el interpuesto por la citada entidad de conservación. En él se esgrime, al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , un único motivo de casación, en el que se imputa a la sentencia recurrida infracción de "la normativa estatal sobre entidades urbanísticas colaboradoras de conservación establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en el Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 y en su doctrina jurisprudencial de interpretación establecida por el Tribunal Supremo". Bajo esta rubrica general, el motivo critica la sentencia recurrida, a la que, en síntesis, acusa de "destruir" una institución urbanística tradicional como son las entidades de conservación, configurada en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y desarrollada en el Reglamento de Gestión Urbanística, y avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables sentencias, que se citan y comentan, para llegar a concluir que la sentencia recurrida es una resolución aislada y contraria a consolidada interpretación jurisprudencial establecida tanto en relación con la Ley del Suelo como con el Reglamento de Gestión. Esta breve descripción del motivo es suficiente para rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por la parte recurrida en base a no haberse consignado expresamente en aquél el concreto motivo del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en que se funda. Prescindiendo incluso del escrito de preparación, en el que explícitamente se anuncia que el recurso "se interpondrá fundado en el motivo 4º -hay que entender d)- del artículo 88 L.J .", y cuyo contenido se integra, según reiterada doctrina jurisprudencial, con el de interposición, es lo cierto que, en contra de lo alegado por el recurrido, no hay que adivinar o acudir a interpretaciones implícitas para determinar el concreto motivo alegado. En efecto, (a) el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, (b) la incompetencia o inadecuación del procedimiento, o, en fin, (c) el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio determinantes de indefensión, son motivos tan ajenos a la entraña y fondo del asunto, que ninguna duda razonable ofrece su exclusión argumentativa, máxime cuando el cuestionado motivo se sustenta tan sólo en infracción de las normas del ordenamiento urbanístico y de la jurisprudencia que considera aplicable y que expresamente cita y comenta -así, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1993, 10 de diciembre de 1997, 13 de marzo de 1989, 15 de abril de 1992, 10 de noviembre de 1998 y 24 de junio de 1997 -.

CUARTO

Dentro todavía de este capítulo formal de admisión del recurso, procede examinar dos nuevas causas de inadmisión, expuestas también por el único recurrido. Se trata, por una parte, de no ser susceptible de recurso de casación la sentencia recurrida al versar sobre materia cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, - artículo 86.2.b) de la L.J .- ya que se impugna, a juicio del recurrido, unas providencias de apremio dictadas por el Ayuntamiento de Gilet ante el impago de las cuotas giradas por la entidad urbanística de conservación "La Paz", y que en el caso del ahora recurrido ascendía a 34.332 ptas., y por otra parte, se insiste en la defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia a que se refiere el artículo 86.4 de la misma Ley . Para rechazar esta segunda causa será suficiente con remitirnos a lo dicho en el fundamento cuarto del citado auto de esta Sala de 3 de junio de 2004 , que entendió, en suma, que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga impuesta por el artículo 89.2 . En todo caso, no estará de mas recordar que el objeto del presente recurso no se corresponde, como interesadamente pretende el recurrido, ni con la aprobación de los Estatutos de la entidad urbanística de conservación y consiguiente inscripción en el Registro correspondiente, ni tampoco se limita -como se pretende ahora a efectos de la declaración de inadmisión del recurso por razón de la cuantía- a las providencias de apremio giradas por el Ayuntamiento ante el impago en periodo voluntario de las cuotas de urbanización de la entidad de conservación, ya que la posterior ampliación del recurso a dichas providencias no modifica el verdadero objeto del recurso, determinado, como hemos dicho, por la denegación municipal de las peticiones de exclusión voluntaria de la entidad urbanística de conservación litigiosa, de suerte que la procedencia o no de dichas providencias de apremio se conecta inmediatamente con el resultado de la pretensión principal.

QUINTO

Antes de entrar en el examen del motivo de casación, y dada la parquedad fáctica de la resolución recurrida -recordemos que tan sólo se citan las fechas de la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación y de su inscripción en el Registro correspondiente- resulta necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional integrar en los hechos admitidos por la Sala de instancia, aquellos otros que, no obstante su omisión, se consideran también probados y determinantes de las infracciones denunciadas en el motivo de casación. A tal efecto, se estima necesario consignar, por orden cronológico, los siguientes hechos: 1º. La Comisión Provincial de Urbanismo aprobó, en fecha 15 de febrero de 1967, el Plan Parcial de Ordenación "La Paz" del Municipio de Gilet. 2º. El citado Plan Parcial fue promovido por la entidad mercantil "Urbanización La Paz, S.A.", propietaria única -con enclaves- de los terrenos incluidos en su ámbito territorial, y a cuyo cargo correspondían las obras de urbanización y parcelación; procediendo después a la paulatina enajenación de los solares resultantes. 3º. En la Memoria del referido Plan Parcial se hace constar, entre otros extremos, que (1) se trata de una Urbanización de montaña, (2) situada en las inmediaciones de la población -a unos 200 metros del núcleo urbano- (3) cuyo servicio de agua procede "de la Agrupación de Regants del Pla del Bou de Sagunt, de la cual la Urbanización posee acciones que le dan un caudal suficiente para el suministro...", así como (4) que el municipio de Gilet "no tiene demasiados recursos". En dicha Memoria se consigna asimismo que "dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la vigente Ley del Suelo -se refiere, obviamente, a la vieja Ley del Suelo de 1956 - ... se hace constar: "... reseñándose a continuación los datos exigidos en el apartado 2 de dicho precepto, precisándose, finalmente, en orden a la conservación que "se llevará a cabo por esta Compañía -la propietaria de los terrenos- girando a cada propietario de parcela la parte proporcional correspondiente... con arreglo a la superficie de terreno... contribuyendo en esta aportación la Sociedad por aquellas parcelas que... se encontrasen pendientes de venta... (así como que)... finalizada la Urbanización cesará esta Compañía... una vez vendida la última parcela...; constituyéndose en dicho momento la junta de propietarios, la que será integrada aparte de éstos por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento y un Vocal de la Comisión de Urbanismo de dicha localidad... (sin que) el Ayuntamiento de Gilet adquiera compromiso alguno, ni con el urbanizador ni con los futuros propietarios de las parcelas urbanísticas, en cuanto a lo que se refiere a conservación y servicios...". 4º. Mediante convenio urbanístico de fecha 22 de junio de 1981 , la citada entidad mercantil propietaria inicial de los terrenos cedió la totalidad de las obras de urbanización y servicios a la Junta de propietarios, que desde entonces se hizo cargo de los mismos. 5º. La Junta de Propietarios acordó en 23 de febrero de 1986 constituirse en Entidad urbanística de conservación. 6º. El Ayuntamiento de Gilet por acuerdo de 6 de mayo de 1988 aprobó los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación "La Paz", especificándose entre otros fines -artículo 7-, a) la conservación y mantenimiento de viales, parques y jardines, bajo las directrices y vigilancia de la Administración Municipal y b) mantenimiento de alumbrado eléctrico en la forma y modo que se pacte con el Ayuntamiento del Municipio; señalándose en el artículo 48 de dichos Estatutos la duración indefinida de dicha entidad, "desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras hasta el cumplimiento total de su objeto social". 7º. En 30 de noviembre de 1988 se inscribió la referida entidad en el citado Registro a cargo de la Consejería correspondiente y 8º. En 23 de noviembre de 1989, la citada Entidad Urbanística cedió al Ayuntamiento el "deposito general para agua potable e instalaciones de la red de distribución por toda la urbanización", asumiendo desde entonces el Ayuntamiento el deber de conservar dichas instalaciones, relegando de dicha obligación a la citada entidad.

SEXTO

Ahora ya sí nos encontramos en condiciones de enfrentarnos al único motivo de casación antes referido y, desde luego, debe ser estimado, ya que, recordemos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo por entender, en esencia, que la entidad urbanística de colaboración, regulada en el Reglamento de Gestión, carece de la necesaria cobertura legal. Antes de nada, parece obligado recordar la especial moderación y cautela que debe presidir la actuación de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función, cualidades, por otra parte, que deben esmerarse, si cabe, cuando se examina una institución urbanística que lleva funcionando pacíficamente cerca de medio siglo sin haber sido cuestionada su legalidad en las diversas ocasiones en que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tenido ocasión de pronunciarse sobre ella. En este sentido, y para rebatir la insuficiencia de cobertura legal de las entidades urbanísticas de colaboración, será suficiente con señalar que tanto el artículo 41 de la primera Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 -vigente, por tanto, en la fecha de aprobación del Plan Parcial origen de las presentes actuaciones- como el artículo 53 -de idéntico contenido- del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , establecen que los planes y proyectos, como es el caso, que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular habrán de consignar, en lo que ahora interesa, "el modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas - apartado 2.c)-". Surgen así las Entidades Urbanísticas de Colaboración como típica manifestación de colaboración de los particulares en la gestión urbanística y cuya constitución, en el concreto extremo que ahora nos afecta, trasciende la propia voluntad de los particulares. La referida previsión legal contenida en el artículo 53.2.c) de la Ley del Suelo de 1976 ha sido objeto de desarrollo, en lo que aquí importa, en los artículos 46.b), 3º y 64.c) del Reglamento de Planeamiento , en cuanto obligan a los Planes Parciales de iniciativa particular a contener, entre otras determinaciones, los compromisos que se hubieran de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios en orden a la conservación de la urbanización, con expresa indicación de si la misma corre a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos -continua la previsión reglamentaria- del periodo de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación, determinación temporal ésta última que, como después veremos va a tener fundamental importancia en la ulterior decisión de este litigio.

SEPTIMO

Ya hemos dicho antes -ver fundamento quinto- que en la Memoria del Plan Parcial litigiosa consta que fue promovido por una entidad particular, y ante la carencia de recursos del municipio de Gilet se estableció en orden a la conservación y en desarrollo, precisamente, del citado artículo 41 de la entonces vigente Ley del Suelo de 1956 , que la misma se llevaría a cabo, primero, por la entidad promotora y después, una vez finalizada la urbanización, por los propietarios de las parcelas, constituidos en Junta, sin que el Ayuntamiento adquiriese compromiso alguno en orden a la conservación. La posterior transformación de dicha Junta de Propietarios en Entidad Urbanística de Conservación no supuso modificación del régimen imperativo impuesto y sí, tan sólo, adaptación a la nueva ordenación urbanística, derivada de los Reglamentos de Planificación y Gestión de la nueva Ley del Suelo. El contenido de los Estatutos de dicha Entidad -y en especial, su artículo 48 , también transcrito parcialmente en el fundamento quinto- deja pocas dudas al respecto.

OCTAVO

La estimación del único motivo de casación, por entender que la Entidad Urbanística de Conservación goza de la precisa protección legal, resuelve, tan sólo, una parte de la cuestión litigiosa, pero deja pendiente el otro aspecto del problema planteado, y es el del plazo de duración de las entidades de conservación. Ya hemos indicado con anterioridad -ver fundamento sexto- que el artículo 46 del Reglamento de Planeamiento establece como determinación preceptiva de los Planes Parciales de iniciativa privada "el periodo de tiempo" al que se extenderá la obligación de conservación en los supuestos en que la misma se haya impuesto, como es el caso, a los promotores o futuros propietarios de las parcelas; determinación no exigible, lógicamente, cuando se imputa la conservación de la urbanización al propio Ayuntamiento, dado que es el destinatario natural de tal obligación, según se deduce del artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local .

La precisión de la naturaleza no indefinida sino temporal de las entidades de conservación no resuelve, sin embargo, el problema en aquellos casos, como el actual, en el que no se ha consignado plazo de duración. Es verdad que la tendencia legislativa actual se orienta, con acierto, hacia la fijación de un plazo definido. Así, la Disposición Transitoria séptima del Decreto Legislativo 1/1990 de la Comunidad Autónoma Catalana establece, en relación a polígonos o unidades de actuación delimitados antes de la entrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre y en los que concurran las circunstancias que se señalan, que el tiempo de las entidades de conservación, en el supuesto de que nada digan los Estatutos, no podrá ser superior a cinco años. En el mismo sentido, si bien con alcance distinto, puede citarse el artículo 79 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Comunidad Valenciana, que no sólo establece la responsabilidad del Ayuntamiento en orden a la conservación de las obras públicas municipales, sino que dispone la nulidad de todo pacto o disposición que pretenda trasladar esa competencia a terceras personas por, en lo que ahora interesa, tiempo indeterminado. La pervivencia del régimen transitorio de las Entidades de Conservación prevista en la Disposición Transitoria Décima de dicha Ley no desdibuja la tendencia legislativa apuntada.

NOVENO

Si, como hemos visto, la obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos es una exigencia insoslayable de los Ayuntamientos, de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta, ineludible será examinar las condiciones, términos y circunstancias determinantes de la imposición, en su día, de dicha obligación a los particulares, así como verificar si las mismas persisten o no en el momento en que los actores solicitaron la extinción de dicha obligación. Ni que decir tiene que tanto el Ayuntamiento de Gilet como la Entidad Urbanística de Conservación "La Paz" se opusieron en la instancia a dicha pretensión, por lo que nada impide que pueda procederse a su examen ante la concreta petición de los actores recurrentes de causar baja en la Entidad de conservación, primero en vía administrativa y después en fase judicial. La valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso conducen derechamente a la estimación de la demanda. Así 1º. Duración de la obligación. Innecesario será señalar que el tiempo transcurrido (1) desde la aprobación del Plan Parcial -1967- (2) desde la cesión de la totalidad de las obras de urbanización del promotor a la Junta de propietarios -1981- (3) desde la constitución de la entidad urbanística de conservación -1986- y en fin (4) desde la última cesión al Ayuntamiento de los servicios urbanísticos -1989- presionan en favor de la extinción de la obligación. 2º. Existencia de recursos municipales. Es significativo en este sentido la ausencia de argumentación municipal relativa a la imposibilidad económica de hacer frente a la conservación de las obras, frente a la carencia de "recursos" determinante, según consta en la Memoria del Plan Parcial, de la imposición, en su día, a los propietarios de las cargas del mantenimiento de aquellas. 3º. Integración de la urbanización en el casco urbano. La separación de la entonces nueva Urbanización a las últimas edificaciones del núcleo de población -200 metros según la Memoria del Plan- ha desaparecido con el transcurso del tiempo, según se observa en el reportaje fotográfico obrante en el ramo de prueba de la parte actora. 4º. Cumplimiento de los fines y obligaciones pendientes. Si bien tanto el dato económico a que se refiere el nº 2 como el físico de integración del núcleo en la estructura urbana referido en el nº 3 presiona también en favor de la estimación de la obligación, es sin duda este último elemento finalista el determinante, según el artículo 30 del Reglamento de Gestión Urbanística , del cese de la obligación impuesta, ya que, en definitiva, constituida una entidad de conservación para el cumplimiento de unos determinados fines, realizados éstos no sólo no tiene ningún sentido la pervivencia de la institución sino que su continuidad impediría el mantenimiento de las obras y servicios por quien está legalmente obligado a ello, es decir, por el Ayuntamiento. Esta solución, por otra parte, es conforme con el criterio jurisprudencial, no pacifico, pero si mayoritario expresado entre otras en la sentencia de 24 de junio de 1997 .

DECIMO

Todo lo anterior conduce a la estimación de la pretensión principal ejercitada en la demanda y, derivativamente de la secundaria, relativa a la declaración de la nulidad de algunas providencias de apremio dictadas para la realización efectiva de las cuotas de mantenimiento, dada su vinculación a aquella primera pretensión, pues el reconocimiento del derecho a separarse de la entidad de conservación determina la improcedencia del cobro de las cuotas de urbanización.

UNDECIMO

Procede, en cambio, desestimar la petición de resarcimiento de daños y perjuicios interesada en el suplico de la demanda formulada por D. Juan Alberto y Dª Lina "derivados de la negativa del Ayuntamiento a la separación de la EUCC y la consiguiente ejecución forzosa iniciada por la misma, perjuicios que se concretarán en ejecución de sentencia", ante su falta de previsión y, sobre todo, de prueba, ya que tanto el artículo 40.2 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado como el artículo 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y el vigente articulo 139.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de la Administración del Estado requieren que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, de manera que formulada la pretensión indemnizatoria en la demanda, es al proceso, en el que se dirime, donde debieron aportarse las pruebas demostrativas de la realidad del daño o perjuicio, sin dejarlo, como pretenden los citados demandantes, a la fase de ejecución de sentencia.

DUODECIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y la inexistencia de mala fe o temeridad en la actuación de las partes litigantes en la instancia impiden hacer expresa condena al pago de las costas causadas en uno y otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización "La Paz" de Gilet interpone contra la sentencia que con fecha 17 de junio de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 4041/98, 230/99, 382/99 y 462/99 ; sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - ESTIMAMOS EN PARTE los recursos contencioso-administrativos que D. Jaime, D. Juan Alberto, Dª Lina, D. Carlos María, D. Luis Francisco, D. Íñigo, D. Fidel, D. Eduardo, D. Jose Manuel, D. Fidel, D. Clemente, D. Eduardo y D. Serafin, interpusieron contra los actos presuntos y expresos del Ayuntamiento de Gilet -entre ellos, la resolución de su Comisión de Gobierno de fecha 17 de septiembre de 1998- que no accedieron a las solicitudes que aquéllos presentaron entre los días 21 de julio a 7 de agosto de 1998, de exclusión voluntaria de la Entidad Urbanística Colaboradora "La Paz".

  2. - ANULAMOS dichos actos administrativos por no ser conformes a Derecho.

  3. - RECONOCEMOS a todos y cada uno de dichos actores el derecho a causar baja en la citada Entidad Urbanística Colaboradora desde la fecha en que, respectivamente, lo solicitaron.

  4. - ANULAMOS, consecuentemente, las providencias de apremio que, habiendo sido impugnadas en dichos recursos contencioso-administrativos, requieran el pago de cuotas giradas por la repetida Entidad por gastos devengados con posterioridad a aquellas solicitudes.

  5. - DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas.

  6. - No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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