SAP Guadalajara 203/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2013:574
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución203/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA 00203/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

787530

N.I.G.: 19130 37 2 2013 0100345

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2013

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 3/13

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

PROCESADO: Pelayo

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: D/Dª Mª JOSE TORRES BERNARDO

MINISTERIO FISCAL

====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

  2. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

====================================================

S E N T E N C I A Nº 23/13

En Guadalajara, a 12 de diciembre de 2013.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de sumario nº 3/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, Rollo de Sala nº 10/13, seguida por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Pelayo, mayor de edad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el 14/9/2012, representado por la Procuradora Sra. DELGADO PUERTA y defendido por la Letrada Sra. TORRES BERNARDO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369.4 y 370 del Código Penal referido a sustancias que no causan grave daño a la salud y de otro delito contra la salud pública del artículo 368 del mismo texto punitivo en relación con sustancias que causan grave daño a la salud y reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado, interesó se le impusiera por el primero de los delitos la pena de 6 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena con multa de 6.928,02 euros, y por el segundo la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 14.637,3 euros, comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso del dinero intervenido con imposición de costas al condenado.

Subsidiariamente calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369.4 y 370 del Código Penal referido a sustancias que no causan grave daño a la salud a penar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del CP, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado, interesó se le impusiera la pena de 6 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN con multa de 6.928,02 euros por la sustancia que causa grave daño a la salud y 14.637,3 euros por la sustancia que no causa grave daño, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso del dinero intervenido con imposición de costas al condenado.

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: El acusado Pelayo, español, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1980, y con antecedentes penales cancelados, en fecha no determinada pero en todo caso con anterioridad a septiembre de 2011 facilitó al menor de edad Luis Antonio, nacido el NUM001 de 1996, para su consumo personal, marihuana por valor de 400 #. Como este no le abonó el precio el acusado entregó en septiembre del año 2011, 124 g de marihuana a Luis Antonio para que la vendiera y con el beneficio que obtuviera cancelar la deuda devengada, sin que conste que llegara a realizar dicha venta. El día 13 de septiembre del año 2012 se realizó una entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Villanueva de la Torre en Guadalajara en la que se intervino:

Un picador de marihuana.

Una báscula marcada Kenwood.

Una balanza de precisión color negro.

Hilo de color verde para atado de bolsas.

2.260 euros.

Sustancia de color marrón con un peso de 1.035 gramos.

Sustancia de color blanco con un peso de 61,80 gramos.

Sustancia de color verde con un peso de 28.802,7 gramos.

11 plantas de cannabis sativa con cogollos en floración, todas ellas hembras.

Analizadas las sustancias intervenidas resultaron ser 1,65 g de Cannabis Sativa, 0,32 g de haschish, 59,82 g de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 28,0%, 3.410 g de Cannabis Sativa con una riqueza media del 17,15% y 782 g de Cannabis Sativa con una riqueza del 3,0%.

El acusado tenía estas sustancias en su poder para su venta a terceras personas. De la sustancia intervenida, concretamente, del 1,65 g de Cannabis Sativa se hubieran obtenido 3,3 dosis y alcanzado un valor en el mercado ilícito donde se trafica con este tipo de sustancias de 7,78 #; de los 0,32 g de haschish intervenido se hubieran obtenido 0,64 dosis y alcanzado un valor en el mercado ilícito donde se trafica con este tipo de sustancias de 1,82 #, de los 59,82 g de cocaína intervenidos con una riqueza media expresada en cocaína base del 28,0% se hubieran obtenido 189,07 dosis y alcanzado un valor en el mercado ilícito donde se trafica con este tipo de sustancias de 2309,34 #; con los 3410 g de Cannabis Sativa incautados con una riqueza media del 17,15% se hubieran obtenido 36.820 dosis y alcanzado un valor en el mercado ilícito donde se trafica con este tipo de sustancias de 3618,01 #, y con los 782 g de Cannabis Sativa con una riqueza de 3,0% se hubieran obtenido 1564 dosis y alcanzado un valor en el mercado ilícito donde se trafica con este tipo de sustancias de 3691,04 #.

El dinero intervenido procede de ventas anteriores de estas sustancias realizadas por el acusado. El acusado se encuentra en prisión provisional por la presente causa desde el 14 de septiembre del año 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Previo al examen de lo que enunciamos imprescindible resulta que abordemos las cuestiones planteadas por la Defensa.

Es perfectamente admisible la modificación efectuada por el Ministerio Público al inicio de la sesión del juicio oral en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos sin perjuicio de que como veremos no resultará acogida por la Sala, toda vez que ha respetado con dicha mutación su relato fáctico y no ha provocado indefensión a la parte contraria que conoció desde el primer momento dicho cambio y pudo articular sus preguntas al acusado, testigos y peritos a sabiendas de la alteración. (SS.T.S. de fecha 2 de junio del año

1.990; 2 de junio de 1993; 12 de enero de 1.998 y 22 de octubre de 2.004).

En lo que atañe a la tacha deducida en el escrito de defensa y reiterada en la vista respecto de la entrada y registro practicada en el domicilio del procesado, dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 1801/2002 de 6 de noviembre, proclamando doctrina reiteradamente mantenida por dicho Alto Tribunal que "La normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las condiciones de la autorización judicial del registro domiciliario pueden resumirse del siguiente modo:

  1. El art. 18.2 de la CE . permite la entrada en el domicilio de un particular sin su consentimiento, con autorización judicial.

  2. Las normas de la LECrim. exigen que la autorización judicial se plasme en auto motivado, ( art. 550 y 558 de la LECrim .) y que se funde en la existencia de indicios, de que en el domicilio se halle el responsable del delito, o efectos o instrumentos de éste, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación, según previene el art. 546 de la citada Ley .

  3. La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisión de un delito, y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos, instrumentos o pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguación y constancia de datos acreditativos de los hechos delictivos, habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas, dado el gran daño a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones origina, y las secuelas que acarrean; y también han entendido la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial efectiva, que se cumple con la expresión de los elemento individualizadores del caso y las líneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse también motivada la resolución, si se reproducen los términos del oficio policial de solicitud de autorización, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realización de una actividad delictiva ( STC. de 14.5.87, 14 y 122/91, 159/92, 175/92, 209/93 y 341/93 de 18.10) y ( STS. 1785/94 de 22.3, 67/95 de 4.3, 22.5, 27.6 y 20.11.95, 6/96 de 26.1, 261/96 de 22.3, 440/96 de 20.5, 958/96 de 3.12, 1017/96 de 7.2.97, 295/97 de 28.2 y 597/98 de 23.4, 1159/99 de 14.7, y Sentencia de 10.12.2002 ).

En nuestro caso la Guardia Civil en su oficio solicitando la autorización judicial para la Entrada y Registro domiciliario expresamente se remite al contenido del atestado policial previamente entregado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta Capital. Así las cosas y como explícitamente se razona en...

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