SAP Barcelona 788/2013, 18 de Diciembre de 2013
Ponente | MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE |
ECLI | ES:APB:2013:14840 |
Número de Recurso | 626/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 788/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 788/2013
Barcelona, 18 de diciembre de 2013
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo n. 626/2013
Oposición a medidas de protección de menor n. 802/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 51 de Barcelona
Apelante: Direcció General d'Atenció a la Infància i a l'Adolescència
Abogado: Miquel A. Gordó Marina
Apelado: Alonso
Abogado: Xabaf Belastegui Barahona
Procuradora: Montserrat Pallas García
y el Ministerio Fiscal
La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ""FALLO: En atención a lo expuesto procede estimar la demanda interpuesta por Alonso contra la resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia de fecha 26 de septiembre de 2012 por la que se dejó sin efecto la atención inmediata acordada respecto al mismo de acuerdo con el Decreto de la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2012 que consideraba acreditado que era mayor de edad, resolución que además resolvió cerrar y archivar su expediente de desamparo. En consecuencia procede declarar la nulidad de dicha resolución y hacer constar que la DGAIA debió mantener el expediente de desamparo por tratarse de un menor de edad inmigrante no acompañado.
Sin especial pronunciamiento en costas".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y al Ministerio Fiscal; que formuló impugnación elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013.
La resolución de la DGAIA que ha sido objeto de oposición en este procedimiento y que ha sido revocada por la sentencia apelada es la de fecha 26-9-2012 por la que se deja sin efecto la atención inmediata e ingreso en centro de Alonso y se acuerda el cierre y archivo del expediente de desamparo. El expediente de desamparo se inició como consecuencia de la personación de Alonso en las dependencias de los Mossos d'Esquadra aportando un certificado de nacimiento expedido en su país en el que aparece como fecha de nacimiento el NUM000 -2012. Por orden de Fiscalía se realizaron diversas pruebas médicas en orden a determinar la edad de las cuales se deriva y se afirma por los médicos que la edad mínima de la persona explorada es de 19 años. Como consecuencia de ello se cierra el expediente.
La sentencia ahora apelada tras valorar todas las pruebas y documentación aportada y los informes y pruebas médicas realizadas para la determinación de la edad del demandante, concluye que es menor de edad y revoca la Resolución de la DGAIA al considerar, tras valorar ampliamente los múltiples estudios que al respecto se han efectuado, que las pruebas médicas realizadas están sujetas a un margen de error que debe tenerse en cuenta, lo que lleva como consecuencia que en base al principio "favor minoris", deba considerarse menor de edad.
La sentencia señala que la aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y 190 del Reglamento de dicha Ley Orgánica, aprobado por Real Decreto 557/2011 y su integración social que transcribe literalmente, implica que ante un extranjero que ha entrado en España y que no es detenido por razón de la comisión de un delito, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deben partir de la documentación presentada salvo que la misma les genere dudas y que las pruebas médicas solo deben realizarse en los supuestos en que la persona se halle indocumentada o cuando la documentación presentada genere dudas. En relación a la documentación que presentan los extranjeros que han entrado de forma irregular en nuestro país, la sentencia señala que no puede pretenderse que esta documentación cumpla las exigencias que nuestra Ley y nuestro Reglamento del Registro Civil exigen para surtir efectos en los registros civiles españoles, ni tampoco se le puede exigir los requisitos para ser considerado documento público extranjero a efectos procesales que se recogen en el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero finalmente concluye que en el presente caso, en el que la persona estaba documentada...
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