STS, 5 de Febrero de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:359
Número de Recurso2378/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2378/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil CONSMACAR, S.L., contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en el recurso 10466/2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA y LA XUNTA DE GALICIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos parcialmente el recurso presentado por COMSMACAR S.L., contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Jurado de Expropiación de Galicia con fecha 21 de mayo de 2007, con ingreso en el Registro el 23 del mismo mes y año, en relación con la expropiación, por ministerio de Ley, del suelo integrante de la Unidad de Ejecución núm. 23 del POGOU de Pontevedra, y en su virtud, declaramos el derecho de la actora expropiada, por ministerio de Ley, de la finca de su propiedad objeto de este procedimiento, y fijamos el justiprecio de la misma a satisfacer por el Ayuntamiento de Pontevedra en la suma de 172.935,47 euros, más el 5% de esta cantidad en concepto de premio de afección, disponiendo que el Ayuntamiento de Pontevedra abone a la actora estas cantidades, que se incrementarán con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Consmacar, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...se estime el recurso, acogiendo los Motivos articulados, se case la sentencia de instancia, anulando, por contrario a derecho, el acto administrativo impugnado, y se dicte otra sentencia más ajustada a derecho, de acuerdo con los motivos de casación y con la súplica de la Demanda que damos por reproducida".

CUARTO

Con fecha 27 de septiembre de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 2 de febrero de 2012, en el que se acuerda: " Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Consmacar, S.L. contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de marzo de 2011, dictada en el recurso número 10.466/2007 ; así como la admisión de los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...resuelva declarar la inadmisibilidad parcial (en los puntos que se han dicho) del recurso de la contraria, y, en todo caso, que no ha lugar a su estimación, confirmándose así la sentencia de instancia".

La Xunta de Galicia, por escrito de 7 de mayo de 2012, en el escrito de oposición al recurso de casación, suplica a la Sala: "...dicte sentencia por la que se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil Consmacar SL, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2011 (rec. 10466/2007 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Jurado de Expropiación de Galicia de 21 de mayo de 2007 para la expropiación por ministerio de la ley de la finca situada entre el edificio nº 25 de la calle Ernesto Caballero y la vía férrea Vigo-Santiago clasificada en el PLOU de Pontevedra de 1989 como zona verde en la unidad de ejecución nº 23.

La parcela expropiada está integrada en la unidad de ejecución nº 23 del PGOU de Pontevedra calificada como zona verde y situada tras el edificio denominado Vigorasa II, en Pontevedra y entre la calle Ernesto Caballero y la vía férrea en sentido La Coruña, muy cerca de la estación de ferrocarril. La unidad de actuación tiene un uso totalmente dotacional y carente de aprovechamiento urbanístico alguno destinada a construir una zona verde que sirva de protección entre el ferrocarril y la edificación inmediata.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.c de la LJ , se subdivide en dos motivos diferentes: En primer lugar se alega la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada al dejar sin respuesta tres cuestiones sobre las que se había planteado controversia, a saber: la parte sostuvo que el justiprecio debería obtenerse a partir de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, porque, pese a existir una Ponencia de Valores Catastrales para el Municipio de Pontevedra que estaba vigente, en la misma no se contenía valor básico de repercusión de la parcela, calle o tramo de calle en la que se emplaza la finca litigiosa; tampoco se dio respuesta a la alegación de si para hallar el aprovechamiento medio ponderado del polígono fiscal había que computar los aprovechamientos bajo rasante y debía excluirse del cómputo de la superficie los suelos externos a las manzanas y los no adscritos a las unidades de actuación del polígono fiscal (sistemas generales estructurantes, espacios libres/zonas verdes y equipamientos preexistentes a la aprobación del PGOU), la sentencia da por bueno el aprovechamiento estimado por el Arquitecto Sr. Humberto , perito del Ayuntamiento de Pontevedra pero sin dar respuesta a la cuestión planteada; y si, al tratarse de una expropiación por ministerio de la ley debería entenderse referida al mes de febrero de 2007, momento en el que se presentó la hoja de aprecio por la entidad Consmacar SL.

    En segundo lugar, se alega la infracción del deber de motivación respecto de la superficie que debe ser objeto de valoración, acogiendo la superficie considerada por el Ayuntamiento de Pontevedra (906 m2) y no los 1050 m2 según la mediación realizada por el Ingeniero Topógrafo Sr. Ángel Jesús ; y vuelve a plantear como error patente de motivación la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales cuando ésta no fijaba valores para el terreno en cuestión sino para una calle colindante.

  2. El motivo segundo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 2 de febrero de 2011.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 28.4 en relación con los artículos 23 , 24 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones y la indebida aplicación del art. 28.1 de dicha norma , así como de la jurisprudencia aplicable. Considera que la sentencia, al asumir el informe emitido por el perito del Ayuntamiento de Pontevedra (Don. Humberto ), "como única alternativa posible", tras haber rechazado el informe emitido por el perito de la parte recurrente (Sr. Lucio ) pese a los errores en los que, a su juicio, incurre dicho informe pericial. Errores que concreta en los siguientes: se trata de un suelo urbano consolidado, en contra de la apreciación del perito que lo considera suelo urbano no consolidado, al que debería haber sido valorado conforme a los criterios del art. 28.3 y, en su caso, del art. 28.4 de la Ley 6/1998 ; el informe pericial deduce gastos de urbanización, invocando el art. 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones , cuando estaba aplicando valores básicos de repercusión de la ponencia catastral en cuya fijación ya se tuvo en cuenta un coeficiente reductor por gastos de urbanización; el perito a falta de asignación en la Ponencia de Valores Catastrales de un valor de repercusión para esta parcela ni para la calle Fuente de Blas en donde se ubica la parcela expropiada, aplica el valor básico de repercusión asignado a la calle más próxima (C/ Ernesto Caballero) contrariando lo dispuesto en el art. 28.1 de dicha norma que obliga a aplicar el valor más específico de la parcela sin que, a falta de un valor para la propia parcela en la Ponencia, autorice a acudir al asignado a la parcela o calle más próxima, y así mismo vulnera el art. 28.4 de dicha norma porque, a falta de un valor de repercusión para la parcela en la Ponencia de Valores Catastrales, dicha norma exige acudir al valor de repercusión, tal y como hizo el informe pericial Don. Lucio que la sentencia rechaza por inadecuado.

  4. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de los artículos 29 de la LSV en relación con el art. 28.3 y 28.4 de dicha norma , y ello por entender que la sentencia aplica un aprovechamiento inferior al que debería de haber aplicado dado que al tratarse de una parcela situada en la UA-23, destinada íntegramente a zona verde, el PGOU no otorga a la misma aprovechamiento alguno, lo que obliga a la aplicación de los criterios del art. 29 de la LSV . Pero el perito al tiempo de hallar el aprovechamiento incluye la superficie correspondiente (532.510 m2) a sistemas generales estructurantes, espacios libres, zonas verdes y equipamientos sociales preexistentes a la aprobación del PGOU y los sistemas generales y espacios externos no adscritos a la unidades de actuaciones incluidas en el polígono fiscal, superficie esta no se puede computar para calcular el aprovechamiento. A su juicio, de haber calculado correctamente el aprovechamiento con los criterios marcados por el art. 29 de la LSV se alcanzaría un aprovechamiento de 4,832 m2/m2, tal y como se contiene en el informe del perito Don. Lucio , y no los 1,98 m2/m2 que finalmente determina el perito Don. Humberto y asume la sentencia.

  5. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por la violación del art. 24.a) de la Ley del Suelo y Valoraciones en relación con los artículos 23 , 28.4 y 29 de la citada norma y el art. 51 y 52 de la LEF . La valoración de los bienes debe referirse a la situación existente en el momento de iniciarse el justiprecio, en este caso al tiempo de formulación de la hoja de aprecio en el mes de febrero de 2007. La expropiación por ministerio de la ley tenía que haber sido concluida dentro de los dos años siguientes a la solicitud formulada por dicha entidad. La anulación de acto presunto desestimatoria produce efectos "ex tunc", por lo que mucho antes de que el Ministerio de Fomento iniciase la expropiación de parte de la finca para la construcción del AVE a su paso por Pontevedra, dicho suelo ya habría sido expropiado por el Ayuntamiento de Pontevedra y es con éste con el que habría de entenderse la segunda expropiación.

  6. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por la aplicación indebida del art. 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones . El perito Don. Humberto dedujo del valor unitario del suelo 32,72 €/m2 por gastos de urbanización pendientes, deducción que considera improcedente. El art. 30 de la Ley del Suelo dispone que dicha deducción es "cuando proceda", lo que significa que no procede en todo caso, sin que la sentencia ni el perito den razón del porqué procede esta deducción, pues la urbanización de la zona verde a que se destina el terreno en el PGOU de Pontevedra de la UA 23 ha de ser a cuenta y cargo de la Administración municipal que expropia para ejecutar el espacio libre. Y, por otra parte, al haber utilizado el valor de repercusión que la Ponencia Catastral asigna a la c/ Ernesto Caballero, y no a la UA-23 ni a la parcela litigiosa, dicha valor final ya incluía el coste de urbanización, al ser este uno de los módulos que se contemplan al redactar la ponencia y fijar los valores de repercusión de suelo. Por lo que considera que el perito aplica dos veces la misma deducción. Una al tomar el valor básico de repercusión de la Ponencia catastral y otra al corregir el valor con el coeficiente 0,09 por coste de urbanización (página 4 de su informe).

    Oposición del Ayuntamiento de Pontevedra.

    El Ayuntamiento de Pontevedra se opone al recurso afirmando, con carácter previo, que la fecha de valoración de los bienes es el 19 de febrero de 2007, fecha de presentación de la hoja de aprecio, pero la expropiación no se verificó entonces sino después los bienes que han de valorarse son los bienes quedado en el dominio de la actora después de la expropiación realizada por el Ministerio de Fomento para las obras del AVE. La sentencia asume el informe pericial del arquitecto D. Humberto cumpliendo el deber de motivación "in aliunde" parte de que nos encontramos ante suelo urbano no consolidado mientras que el perito de la parte sostiene que nos encontramos ante suelo urbano consolidado, disparando los valores asignados cuando el terreno, destinado a zona verde y sin aprovechamiento lucrativo asignado, había sido comprado en 1995 junto con un sótano de 580 m2 por un precio conjunto de apenas 33.656 €.

    El Ayuntamiento invoca la inadmisibilidad del recurso, al considerar que la violación denunciada en el motivo sexto, por aplicación indebida del art. 30 de la Ley del Suelo , no fue avanzada en el escrito de preparación por lo que este motivo debe ser inadmitido por no haber justificado su relevancia y ni siquiera citó dicho precepto, tal y como exigen los arts. 86.4 y 89.2 de la LJ . Así mismo considera que procede declarar la inadmisibilidad parcial de los motivos tercero y cuarto y ello porque en el motivo cuarto denuncia la errónea aplicación del art. 28.3 de la Ley del Suelo , precepto que no fue ni aplicado ni considerado en la sentencia de instancia, el que sí se aplicó fue el art. 28.1 de dicha norma pero este precepto no fue anunciado en el escrito de preparación por lo que su impugnación se plantea como novedosa.

    Así mismo, se opone a los diferentes motivos de casación. Por lo que respecta a la falta de motivación, entiende que la sentencia contesta a todas las razones en las que se sustenta el recurso y contiene una detallada justificación del porqué acoge la valoración del perito Sr. Humberto y, en cambio, rechaza la Don. Lucio . Por lo que respecta al motivo tercero la cuestión se centra en la infracción del art. 28.4 de la LSV la Sala rechazó, en aplicación de la reiterada jurisprudencia, el informe pericial del Arquitecto Don. Lucio no afirma que tome en consideración el valor de repercusión de otra calle diferente (calle Fuente de Blas) simplemente tal afirmación no figura en su informe sino que se pronuncia en otros términos, asignando un valor básico de repercusión del polígono 4, coincidente con el asignado a la calle Ernesto Caballero, inmediata al terreno objeto de expropiación y ello porque la calle Fuente de Blas a la que se refiere la parte recurrente no existe, tan solo existe un "caminito" que, entre fincas llevaba a la fuente de Blas, camino que se vio cortado en los años 60 con la construcción de la vía férrea y hoy está en desuso. Por lo que respecta al motivo cuarto, dejando al margen la infracción relativa al art. 28.3 por la inadmisibilidad invocada, el cálculo del aprovechamiento en ambos informes periciales citan y aplican el art. 29 de la LSV la discrepancia de resultado surge porque el perito Sr. Humberto pone en relación tal precepto con lo dispuesto en el art. 28.1 (valor del suelo urbano no consolidado vigente la ponencia de valores) el Arquitecto Sr. Lucio lo relaciona con el art. 29 en relación con el 28.3 (valor del suelo urbano consolidado en la ponencia) y 4 (valor del suelo en los supuestos de inexistencia o perdida de vigencia de la ponencia). Pero la petición de que se acoja la valoración del Sr. Lucio no puede ser estimada, pues ni estamos ante suelo urbano consolidado ni es de aplicación el art. 28.4 de la LSV , reservado para los casos de inexistencia o pérdida de vigencia de la Ponencia de valores Catastrales en el que se tuvo en consideración el aprovechamiento bajo rasante en contra del criterio sostenido en la jurisprudencia ( STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 18 de marzo de 1992, rec. 2007/1989 ) y se limita a incluir terrenos edificados en manzana cerrada sin incluir apenas espacios libres, hasta el punto de ni siquiera incluye la zona verde que es objeto de expropiación, sin que la valoración del informe pericial del Sr. Humberto , asumido por la Sala, pueda considerarse arbitraria o ilógica. Y por lo que respecta al motivo quinto pretende que se le vuelva a expropiar y justipreciar una parte de la parcela que ya fue expropiada por el Ministerio de Fomento para la realización de las obras del Ave, por lo que los bienes a expropiar serán los que quedaron después de la expropiación verificada por el Ministerio de Fomento sin que pueda prosperar su pretensión de cobrar dos veces por una misma porción del terreno.

    Oposición de la Junta de Galicia.

    La Junta de Galicia se opone al recurso afirmando respecto al primer motivo que la sentencia recurrida ni incurre en incongruencia omisiva ni carece de motivación, por cuanto la sentencia analizó y resolvió todas las pretensiones planteadas por la parte en su demanda, la discrepancia de la parte radica, en realidad, en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia pretendido sustituir las conclusiones de la Sala por las conclusiones del informe pericial aportado por la parte. Y tampoco incurre en una ausencia de motivación porque la sala motiva en el fundamento sexto de su sentencia la valoración de la prueba practicada en el procedimiento. Por lo que respecta al tercer motivo se vuelve a intentar la sustitución del criterio del Tribunal sentenciador por el del perito de parte. Por lo que respecto al motivo quinto señala que una cosa es que la valoración debe entenderse referida al momento de la iniciación del expediente del justiprecio individualizado y otra bien distinta es que se deba tener en cuenta, a efectos de su expropiación y justiprecio, una parte de la parcela que ya fue expropiada a la entidad recurrente. La extensión de la parcela a valorar no puede quedar petrificada en ese momento anterior a la determinación del justiprecio, si la misma experimenta variaciones ajenas a la parte expropiante, pues lo contrario llevaría a un enriquecimiento injusto de la parte recurrente. Y finalmente, por lo que respecta al motivo sexto, la argumentación de la recurrente resulta contradictoria, negando en un principio la existencia de costes de urbanización pendiente y no ejecutada, para a continuación afirmar que la urbanización debe ser a cuenta y cargo de la Administración municipal, además el perito Sr. Humberto razonó sobre la deducción de los gastos de urbanización pendientes.

TERCERO

Causa de inadmisibilidad.

La inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento de Pontevedra afecta al motivo sexto en su totalidad, y de forma parcial a los motivos tercero y cuarto. En lo relativo al motivo sexto se denuncia la no invocación en el escrito de preparación de la pretendida lesión del art. 30 de la Ley del Suelo . Idéntica objeción opone a la admisión de parte del motivo tercero, en lo relativo a la invocada infracción del art. 28.1 de la LSV al no haberse invocado tampoco esta infracción en el escrito de preparación. Finalmente se invoca la inadmisión parcial del motivo cuarto, en lo relativo a la pretendida infracción del art. 28.3 de la LSV , por cuanto este precepto no fue aplicado por la sentencia de instancia.

El análisis de las dos primeras objeciones exige tomar en consideración el contenido del escrito de preparación y ponerlo en relación con el de interposición.

Por lo que respecta al motivo sexto, es cierto que para que una infracción pueda ser analizada en casación es necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, y no lo hizo así. En efecto, en su escrito de preparación no se menciona en momento alguno la infracción del art. 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones ni se contiene argumentación alguna referida a la indebida deducción por gastos de urbanización pendientes, en la que finalmente sustenta la queja que articula en el motivo sexto de su escrito de interposición. Téngase en cuenta que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha venido sosteniendo, por todos Auto de 25 de noviembre de 2010 (RC 2990/2010 ) y de 9 de Mayo del 2013 (Recurso: 3890/2012 ), que la "preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) y así mismo es necesario anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LRJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición -en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010 (RRCC 951/2010 y 573/2010 )-. Cuando el artículo 89.1 LRJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente".

Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ( RRCC 472/2002 , 4308/2001 , 1328/2003 y 573/2010 )].

En segundo lugar, se plantea la inadmisibilidad parcial del tercer motivo de casación, en lo referente a la invocación del art. 28.1 de la LSV . Al igual que el anterior, se considera que la infracción de dicho precepto no fue oportunamente invocada tampoco en el escrito de preparación. A tal efecto, es preciso señalar que si bien es cierto que en el escrito de preparación no se menciona de forma específica el apartado 28.1 de la Ley 6/1998 como infringido, en él se planteaba la indebida utilización del método de valoración en relación con los criterios contenidos en el art. 28 y 29 de la citada ley , por lo que del contexto de toda su argumentación se desprende la improcedente aplicación, a juicio del recurrente, de los criterios contenidos en el citado precepto, por lo que ha de rechazarse la inadmisión.

Finalmente, tampoco puede sostenerse la inadmisión parcial del motivo cuarto, en lo relativo a la infracción del art. 28.3 de la LSV , al no haber sido aplicado este precepto en la sentencia de instancia, pues la queja del recurrente, en este punto, se centra en la valoración del suelo expropiado conforme a los criterios del art. 28 de la Ley 6/1998 , partiendo incluso de su consideración del suelo como urbano consolidado, cuya valoración se contiene precisamente en dicho precepto. La sentencia, si bien no se apoya en un precepto concreto, aborda la problemática de valoración del suelo urbano en relación con la aplicación de las Ponencias de Valores catastrales mencionando genéricamente los apartados 1 , 3 y 4 del art. 28 de la Ley 6/1998 . Ha de rechazarse esta causa de inadmisión.

CUARTO

Incongruencia omisiva y falta de motivación.

El recurrente incurre en una contradicción interna en su argumentación, al cuestionar como incongruencia omisiva y, al mismo tiempo, como error patente de motivación la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales para hallar el valor del terreno expropiado. No es razonable sostener que la sentencia carece de todo pronunciamiento sobre una cuestión jurídica planteada y al mismo tiempo reprocharle que su motivación sobre esta misma cuestión es errónea. O existe pronunciamiento en cuyo caso no existe incongruencia omisiva o no lo hay en cuyo caso no puede existir una motivación errónea.

En todo caso, la sentencia, tras reconocer el derecho de la parte a ser expropiada por ministerio de la ley, procedió a fijar el justiprecio. A tal efecto, valoró las dos pruebas periciales existentes, rechazando el informe aportado por el expropiado, emitido por Sr. Lucio , al considerar que para la valoración del suelo urbano el valor básico de repercusión es el recogido en la Ponencia de valores catastrales no pudiendo acudirse directamente al método residual que solo está previsto como método subsidiario para los supuestos en que no resulta aplicable la Ponencia de Valores Catastrales. El Tribunal consideró que la Ponencia de Valores Catastrales estaba vigente y debía ser aplicada por lo que rechazó dicho informe. Y, sin embargo, asumió la valoración propuesta por el perito propuesto por el Ayuntamiento, D. Humberto , que aplicó el valor de repercusión de la Ponencia de Valores Catastrales y ante la inexistencia de aprovechamiento urbanístico asignado por el Plan para esta unidad de actuación aplicó el aprovechamiento obtenido por el art. 29 de la Ley 6/1998 coincidente con el asignado a la calle Ernesto Caballero, "inmediata al terreno objeto de expropiación".

La sentencia dio respuesta, por tanto, a las pretensiones planteadas por la entidad recurrente en la instancia que, según el suplico de su demanda, consistían en que se declarase el derecho a ser expropiada por ministerio de la ley y se fije el justiprecio de la finca expropiada. Y lo hizo asumiendo uno de los informes periciales existentes en el procedimiento por lo que dio una respuesta explícita a la procedencia de aplicar las citadas Ponencias al caso debatido, e implícita, por remisión a los criterios utilizados en el informe pericial, respecto a la forma de alcanzar el aprovechamiento aplicable y a la fecha de valoración de los bienes, sin que ello pueda entenderse como determinante de una incongruencia omisiva, pues como dice la STC 25/2.012, de 27 de febrero , para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Así mismo se alega el incumplimiento del deber de motivación respecto de dos aspectos concretos: la superficie que debía ser objeto de valoración, pues la sentencia acogió la superficie considerada por el Ayuntamiento de Pontevedra (906 m2) y no los 1050 m2 según la mediación realizada por el Ingeniero Topógrafo Don. Ángel Jesús ; y la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales cuando ésta no fijaba valores para el terreno en cuestión sino para una calle colindante.

La asunción por el Tribunal del informe pericial practicado, incluyendo la superficie objeto de valoración (906 m2), se acompañaba del siguiente razonamiento en la sentencia "el resto de la finca matriz había sido expropiada para el Ave en la zona más próxima a la vía férrea"-, por lo que la sentencia sí contenía una motivación, primero implícita, al asumir el informe pericial emitido, y luego explícita, aunque breve, sobre las razones por las que aceptaba que de la superficie original de la finca se debería de excluir los terrenos que habían sido ya expropiados por el Ministerio de Fomento para realizar las obras del AVE. No es posible entender, por tanto, que no existió motivación sobre este extremo, cuestión distinta es si el Tribunal valoró o no correctamente el conjunto de la prueba practicada en la instancia sobre la superficie que debería ser valorada o si su criterio al excluir los terrenos expropiados por otra Administración pública para una obra diferente eran o no correctos, cuestiones estas que no integran un supuesto de inexistencia de motivación sino, en su caso de valoración arbitraria de la prueba o de la infracción de normas legales que no puede ser invocada al amparo del art. 88.1.c) de la LJ . Se desestima, por tanto, esta inadmisibilidad parcial.

Idéntica conclusión cabe alcanzar respecto del denominado "error patente" de motivación al asumir como correcto el informe del perito judicial entendiendo que resultaba aplicable el valor de repercusión de la Ponencia de Valores Catastrales cuando ésta, a juicio del recurrente, no fijaba valores para el terreno en cuestión sino para una calle colindante, pues ni la discrepancia con la valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal ni la indebida aplicación de una Ponencia de Valores catastrales, por no encontrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 28.4 de la Ley 6/1998 , constituye un problema de falta de motivación invocable al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , debiendo recordarse en este punto que la discrepancia de la parte con la motivación proporcionada no es subsumible como un "error in procedendo".

QUINTO

Indebida aplicación del valor básico de repercusión de la Ponencia de Valores Catastrales.

El tercer motivo de casación imputa a la sentencia de instancia que asuma en su totalidad el informe pericial emitido por el Sr. Humberto cuando, a juicio del recurrente, incurre en errores de calificación del suelo, entiende que no debió deducir gastos de urbanización pendientes si ya aplicó el valor de la Ponencia de Valores catastrales en cuya fijación ya se tuvo en consideración este coeficiente reductor y finalmente porque aplicó la Ponencia de Valores, considerándola vigente cuando, en realidad, no contenía una valor de repercusión aplicable a esta parcela. Y todo ello lo hace invocando como infringidos los artículos 28.4 en relación con los artículos 23 , 24 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones y la indebida aplicación del art. 28.1 de dicha norma , así como de la jurisprudencia aplicable.

La entidad recurrente, en este motivo, no plantea una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba pericial practicada sino el incumplimiento de normas legales sustantivas, referidas a la valoración del suelo.

Lo cierto es que la calificación del suelo como urbano consolidado o no consolidado, extremo en el que existe discrepancia entre los informes periciales obrantes en el expediente, constituye una situación fáctica y no una infracción jurídica y como tal no puede ser atacada indirectamente por la aplicación de uno u otro precepto, pues ello supondría partir, como indirectamente pretende el recurrente, de que el informe pericial asumido por el tribunal apreció de forma equivocada las circunstancias existentes en la finca expropiada, lo cual implica una valoración alternativa de las pruebas sin que la realizada por el tribunal se haya demostrado arbitraria, ni haya sido cuestionada como tal en este motivo de casación.

Por lo que respecta a la indebida deducción de los gastos de urbanización, que también se plantea como una infracción independiente articulada como motivo sexto de su recurso, ha de ser rechazada pues, tal y como hemos razonado esta infracción no se contenía en el escrito de preparación del recurso de casación.

Y finalmente se cuestiona la indebida aplicación del art. 28.4 de la Ley del Suelo por entender que la correcta interpretación de este precepto exige inaplicar las Ponencias de Valores Catastrales no solo en los supuestos de pérdida de vigencia formal de las mismas o cambios de Planeamiento sobrevenidos con incidencia sobre la finca expropiada, sino también cuando dichas Ponencias no fijan un valor de repercusión para la concreta parcela expropiada, sin que sea posible acudir al valor de repercusión de las parcelas próximas. Ciertamente éste si puede considerarse un motivo que puede articularse como una indebida interpretación y aplicación del art. 28. 4 de la Ley 6/1998 , que exige un pronunciamiento de este Tribunal.

El informe pericial del Sr. Lucio , rechazado por la Sala y en el que se apoya la parte recurrente como fundamento de su pretensión, descartó la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales por entender que: a) el polígono fiscal carecía de la necesaria homogeneidad y lo que, a su juicio, constituía una indebida inclusión de suelo urbano no consolidado lo que le lleva a afirmar "esta circunstancia, por sí misma, justificaría ya la inaplicabilidad de la Ponencia y de sus valores para determinar el justiprecio" ante la imposibilidad legal de establecer repartos de cargas y beneficios; b) por entender que la Ponencia no asigna valores catastrales -les asigna valor cero- a los terrenos incluidos en la unidad de actuación nº 23 donde se encuentra ubicada la finca expropiada; c) por entender que los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales estaban desfasados respecto del valor de mercado. Todo ello determinaba, a su juicio, la necesidad de hallar el valor de repercusión por el método residual.

El informe pericial del Sr. Humberto , que finalmente aceptó la sentencia de instancia, aplicó el valor de repercusión asignado en la Ponencia de Valores Catastrales para las fincas ubicadas en la Calle Ernesto Caballero por entender que dicha Ponencia entró en vigor el 1 de enero de 2001, sin que hubiesen transcurridos diez años en el momento al que ha de entenderse referida la valoración de los bienes expropiados, y sobre esto no existe controversia. Es cierto que la Ponencia para las parcelas ubicadas en la unidad de actuación 23, donde se encuentra la finca, no fija valor alguno, pero no lo es menos que sí asigna un valor al tramo de la Calle Ernesto Caballero a cuya altura se encuentra la finca expropiada. Debe destacarse que la parcela en cuestión se segregó de una finca matriz con fachada principal a la calle Ernesto Caballero nº 25, quedando como el patio trasero del inmueble ubicado en dicha calle. El propio recurrente en su demanda al identificar la finca expropiada afirma que se "encuentra actualmente a la altura del nº 25 de la Calle Ernesto Caballero de Pontevedra" y ambos informes periciales ubican esta parcela en la parte trasera del solar nº 25 de la calle Ernesto Caballero.

La cuestión se centra en determinar si en los supuestos en los que la Ponencia de Valores Catastrales no fija un valor específico para la parcela expropiada, pero sí lo hace para el tramo de calle en la que se encuentra ubicada la finca puede ser aplicado el valor de la Ponencia previsto para el inmueble con el que colinda o, por el contrario, ha de considerarse que en tales casos no existe un valor de repercusión en la Ponencia aplicable y debe acudirse para su obtención al método residual.

El artículo 28 de la LSV en su apartado primero dispone que el valor del suelo urbano sin urbanización consolidada se obtiene por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que éste incluido "del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar". La referencia al "valor de repercusión más específico" recogido en las Ponencias pone de manifiesto que no es necesario para su aplicación que se contenga el valor de la parcela misma expropiada pues en ese caso carecería de sentido permitir utilizar un valor distinto del concretamente aplicable a esa misma parcela, permitiendo utilizar, dentro de los existentes, aquel que se considere más próximo y especifico a la parcela de cuya valoración se trata. Y en este caso, resulta evidente que el valor asignado al tramo de calle a cuya altura se ubica la finca expropiada resulta el valor "más específico" que resulta aplicable para la misma. Es más, este Tribunal en STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 20 de Noviembre del 2012 (Recurso: 6814/2009 ) interpretando el art. 28.3 de la Ley 6/1998 referido a los criterios de valoración del suelo urbano consolidado, pretendida por la recurrente, ha señalado que " la inexistencia de un determinado valor de repercusión no determina, sin más, la inexistencia de valores catastrales. A este respecto, como establece el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Y es el caso que el Jurado ha obtenido el valor del suelo partiendo del valor de repercusión en calle, expresamente previsto en el citado precepto. Sin que, por lo demás, se haya cuestionado la posibilidad o no de determinar ese valor de repercusión en parcela".

Todo ello nos conduce a la desestimación de este motivo.

SEXTO

Aprovechamiento urbanístico aplicable.

La parte recurrente, en su motivo cuarto, cuestiona el aprovechamiento urbanístico aplicado por el informe pericial Don. Humberto y asumido por la sentencia de instancia. Y ello por entender que al tratarse de una parcela situada en la UA-23, destinada íntegramente a zona verde, el PGOU no otorga aprovechamiento alguno, lo que obliga a aplicar los criterios contenidos en el art. 29 de la LSV . Pero, a juicio del recurrente, el perito para hallar el aprovechamiento incluye la superficie correspondiente (532.510 m2) a sistemas generales estructurantes, espacios libres, zonas verdes y equipamientos sociales preexistentes a la aprobación del PGOU y los sistemas generales y espacios externos no adscritos a la unidades de actuaciones incluidas en el polígono fiscal, superficie esta no se puede computar para calcular el aprovechamiento. A su juicio, de haber calculado correctamente el aprovechamiento con los criterios marcados por el art. 29 de la LSV se alcanzaría un aprovechamiento de 4,832 m2/m2, tal y como se contiene en el informe del perito Sr. Lucio , y no los 1,98 m2/m2 que finalmente determina el perito Sr. Humberto y asume la sentencia.

No existe controversia en que para determinar el aprovechamiento urbanístico aplicable, dado que la finca en un ámbito de gestión que carece de aprovechamiento lucrativo, ha de determinarse conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/1998 .

El recurrente sostiene, sin embargo, que el aprovechamiento medio del polígono fiscal se obtiene dividiendo la totalidad del aprovechamiento (superficie construida o construible) otorgada por el PGOU por la superficie (suelo ocupado) que genera dicho aprovechamiento. Y afirma respecto a la superficie utilizada por el perito que "habrá que conjeturar que el Sr. Humberto incluye en el ámbito suelos sin aprovechamiento lucrativo que, obviamente no pueden computar a la hora de determinar la resultante de la media ponderada de los aprovechamientos. Y esta "conjetura" la obtiene tras sumar la superficie manejada por el perito como ocupado por las manzanas del polígono (142.612,05 m2) más la totalidad del suelo ocupado por las unidades de actuación (75.536,08 m2) lo que daría un resultado de 218.148,13 m2, muy alejados de los 532.510 m2 que finalmente toma en consideración para su cálculo del aprovechamiento.

Aunque el informe pericial se limita a afirmar que el aprovechamiento medio resultante del polígono fiscal es 1,98 m2/m2 aportando como Anexo unos datos de superficie ocupada y edificabilidad. Lo que sí parece cierto, a la vista de los datos obrantes en el Anexo que acompaña a su informe pericial, es que el aprovechamiento urbanístico lo obtuvo de dividir la superficie construida total 1.054.129,64 m2 (que alcanzó de la suma de la ocupación de la planta baja y la total superficie ocupada en las restantes plantas) por la que consideró la "superficie del ámbito" (532.510 m2), de donde obtiene un aprovechamiento de 1,98 m2/m2. Lo que el informe pericial no especifica y tampoco lo aclaró en el trámite de ratificación de su informe es si en dicha superficie solo incluía la ocupada por aprovechamiento lucrativo o también la superficie correspondiente a terreno dotacional público. Y de ahí el recurrente deduce a modo de "conjetura" que la diferencia entre la superficie obtenida de la superficie ocupada (218.148,13 m2) y la finalmente utilizada (532.510 m2) solo resulta explicable entendiendo que el perito incluyó como superficie computable para hallar el cálculo del aprovechamiento la correspondiente a sistemas generales estructurantes, espacios libres y zonas verdes y demás superficies de equipamientos sociales preexistentes a la aprobación del PGOU y la de los sistemas generales y espacios externos a las manzanas no adscritos a las UA del polígono fiscal nº 4.

El recurso de casación y la pretendida infracción de un precepto legal no puede basarse en meras conjeturas, por lo que correspondía a la parte, primero en la instancia y, en todo caso, en casación, acreditar que "la superficie del ámbito" tomada en consideración en el informe pericial para calcular el aprovechamiento se correspondía con la superficie total del polígono fiscal, incluyendo el terreno rotacional y de sistemas generales, pero este hecho no resulta acreditado. Su argumentación se basa en que no existe otra explicación posible que justifique la diferencia apreciada entre la superficie ocupada por planta construida ((218.148,13 m2) y la finalmente utilizada por el perito (532.510 m2) pero, al margen de que una mera sospecha o conjetura no sea bastante para fundar un recurso de casación, tampoco su razonamiento resulta convincente pues la superficie ocupada por planta baja construida no tiene porqué coincidir, de hecho no suele hacerlo, con la superficie correspondiente con aprovechamiento lucrativo computable, pues una cosa es el número de metros cuadrados construidos en planta baja y otra bien distinta la superficie lucrativa que debe ser tomada en consideración para poder concentrar la edificabilidad existente. De ahí que no ha quedado acreditado en este caso que los cálculos realizados por el informe pericial y finalmente asumidos por la sentencia impugnada, incurriesen el error de incluir como superficie computable, a los efectos de hallar el aprovechamiento aplicable, la correspondiente a usos no susceptibles de apropiación privada.

Y no se aprecia infracción alguna respecto al aprovechamiento bajo cubierta pues el informe pericial ya lo tuvo en consideración en su informe razonando que "para la medición de las edificabilidades tuvo en cuenta la baja cubierta como una planta completa considerando compensado los vuelos con la superficie de patios y excesos bajo la cubierta" calculo asumido por el tribunal sin que la valoración de la prueba realizada se haya tachado de irracional o arbitraria.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

El motivo quinto del recurso de casación alega la violación del art. 24.a) de la Ley del Suelo y Valoraciones en relación con los artículos 23 , 28.4 y 29 de la citada norma y el art. 51 y 52 de la LEF . La parte recurrente entiende que la valoración de los bienes debe referirse a la situación existente en el momento de iniciarse el justiprecio, en este caso al tiempo de formulación de la hoja de aprecio en el mes de febrero de 2007. La expropiación por ministerio de la ley tenía que haber sido concluida dentro de los dos años siguientes a la solicitud formulada por dicha entidad. La anulación de acto presunto desestimatoria produce efectos "ex tunc", por lo que mucho antes de que el Ministerio de Fomento iniciase la expropiación de parte de la finca para la construcción del AVE a su paso por Pontevedra, dicho suelo ya habría sido expropiado por el Ayuntamiento de Pontevedra y es con éste con el que habría de entenderse la segunda expropiación.

Según la sentencia de instancia, y ha de tenerse como hecho acreditado y no controvertido, la entidad expropiada presentó ante el Ayuntamiento de Pontevedra un primer escrito, el 27 de febrero de 2004, solicitando la iniciación del expediente expropiatorio; el 19 de febrero de 2007 reiteró la petición de expropiación por ministerio de la ley y aportó hoja de aprecio finalmente el 23 de mayo de 2007, solicitando del Jurado de Expropiación la fijación del justiprecio si bien no llegó a fijarse el justiprecio por cuanto el Ayuntamiento no remitió al Jurado la certificación urbanística de los terrenos. La sentencia impugnada le reconoce el derecho a la expropiación por ministerio de la ley.

Es cierto, tal y como ha señalado la STS Sala Tercera, Sección 6ª, de 13 de Septiembre del 2013 (Recurso: 7102/2010 ) que el inicio del expediente de justiprecio en las expropiaciones por ministerio de la ley se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio. La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación.

Pero ello no significa que una vez reconocida la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley por sentencia que obligaba a valorar los bienes cuya expropiación se pretendía, deba desconocerse que parte de la superficie y de las instalaciones fueron posteriormente objeto de otro procedimiento de expropiación por el Ministerio de Fomento para la urgente ocupación de los terrenos afectados por el Proyecto constructivo del Eje Atlántico Tramo Pontevedra- Cerponzones levantándose acta previa de ocupación (de fecha 25 de junio de 2008) que afectaba a una superficie de 45 m2 e ingresando el depósito previo en la Caja general de Depósitos el 21 de abril de 2009, a razón de 537, 68 m2. No se advierte lesión alguna en que parte de los bienes sobre los que giraba la inicial petición de expropiación por ministerio de la ley no hayan sido tomados en consideración a los efectos de su valoración por estar incluidos en otro procedimiento expropiatorio en el que se fijara el correspondiente justiprecio, pues en ambos casos la parte recibirá el justiprecio procedente al margen de quien sea el órgano expropiante, y lo contrario, podría dar lugar a una duplicidad de procedimientos expropiatorios sobre el mismo objeto que podría desembocar en una duplicidad de valoraciones y justiprecios con el consiguiente enriquecimiento injusto para el expropiado.

OCTAVO

Costas .

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Consmacar SL contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2011 (rec. 10466/2007 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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