STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:389
Número de Recurso2131/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación en interés de la Ley con el número 2131/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA LETRADA DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 dictada en el recurso 263/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES MARIANO LÓPEZ NAVARRO, S.A., frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia. Segundo.- DECLARO que dicha actuación administrativa no es conforme a Derecho; y QUEDA ANULADA Y SIN EFECTO. Tercero.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Autónoma de Aragón, presentó escrito ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza anunciando su intención de interponer recurso de casación en interés de la Ley contra la misma. Por Diligencia de Ordenación dicho Juzgado emplazó por término de quince días a las partes personadas para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación en interés de ley, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día Sentencia estimatoria de este Recurso de Casación en interés de Ley fijando en el Fallo la doctrina legal profuturo sobre el alcance del requisito de identidad subjetiva en orden a apreciar la vulneración del principio non bis in idem en materia del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, declarando, con carácter general que al amparo artículo 3.1 del mismo cuerpo legal no existe la identidad subjetiva exigida como presupuesto para poder apreciar la vulneración del principio non bis in idem ni cuando se condene penalmente al representante legal de la empresa sancionada en vía administrativa ni cuando el condenado penalmente sea un mero empleado de la empresa sancionada u otra persona ajena al circulo de empleados de la empresa pero que tenga responsabilidades en materia preventiva por su relación con la actividades que ésta desarrolla con los pronunciamientos legales inherentes".

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de noviembre de 2012, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, no habiéndose personado ninguna parte recurrida, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara las alegaciones pertinentes lo que realizó, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2012 en el que se adhiere al recurso presentado por la Comunidad Autónoma de Aragón, y en el que suplica a la Sala: "... dicte sentencia estimatoria del recurso sentando la recta doctrina en la materia en los términos interesados en el escrito de interposición de fecha 22 de mayo de 2012".

QUINTO

Con fecha 26 de noviembre de 2012 dicha Sala y Sección dictó Diligencia de Ordenación mediante la cual se hace entrega de los autos, por término de diez días, al Ministerio Fiscal para que emita su dictamen.

SEXTO

Emitido por el Ministerio Fiscal el informe correspondiente, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación en interés de ley es interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza de 23 de febrero 2012 .

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente interesa, son como sigue. Mediante sentencia, dictada de conformidad, del Juzgado de lo Penal de Zaragoza de 9 de marzo de 2006 fueron condenados por un delito contra los derechos de los trabajadores ( arts. 316 y 318 CP ) en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de muerte ( art. 142 CP ) el Jefe de Seguridad y el Delegado de Seguridad de la empresa Construcciones Mariano López Navarro S.A.U. Con posterioridad se inició expediente administrativo sancionador contra esta entidad mercantil, por incumplimiento de los deberes de prevención de riesgos laborales ( art. 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 ). Dicho expediente concluyó con la imposición de una multa de 30.000 €, que fue confirmada en alzada por orden de la Viceconsejería del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón de 14 de abril de 2011. Disconforme con ello, acudió la entidad mercantil sancionada a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo, por entender que entre la sanción penal y la sanción administrativa existe identidad de sujeto, hecho y fundamento y, por consiguiente, el doble castigo implica una vulneración del principio non bis in idem ( art. 133 LRJ-PAC ). Las razones aducidas por la sentencia impugnada para afirmar la identidad de sujeto son las siguientes:

"Es decir, la condena penal se fundamenta en el incumplimiento de medidas de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales, y se imputa a los dos condenados con base en un precepto del Código Penal (art.318 ) que parte de la idea de que la responsabilidad es de la sociedad mercantil pero que como -hasta la modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal- no era admisible la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se imputaba el delito a las personas indicadas en el art. 318 del Código Penal .

En cualquier caso, la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica número 5/2010 señala la existencia de una posible antinomia entre dicho precepto y el art. 31 bis del Código Penal .

Se trata, en cualquier caso, de elementos tenidos en cuenta no solo en a sentencia penal, sino en el propio acta de infracción del Inspector de Trabajo y Seguridad Social y en a resolución sancionadora del Servicio Provincial de Zaragoza, en la que se imputa la infracción de medidas de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales. No parece adecuado, una vez que se ha dictado la condena penal en aplicación de un tipo infractor tan amplio como el del art. 316 del Código Penal , y sobre la imputación cuasi- objetiva del art. 318 del Código Penal , intentar diseccionar el acta de infracción y la sentencia penal para encontrar algún resquicio a la posibilidad de infracción administrativa. Se ha personificado, de alguna forma a los dos condenados como la empresa. Además, se ha satisfecho a los parientes de D. Juan Manuel la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil, lo que motivó el apartamento de los mismos del proceso penal. En última instancia, a indemnización se otorga por la sociedad mercantil (a través de su Compañía de Seguros), o que significa que es quien asume las responsabilidades en el proceso penal.

La diferencia de normativas [penal y administrativa debe darse por sentada por principio, el momento que son distintas las autoridades que aplican una y otra. En el presente el hecho motivador de la sanción impuesta en la jurisdicción Penal y de la impuesta por administración es el mismo.

La Jurisprudencia citada por a Sra. Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el escrito de conclusiones es rigurosa al exigir una identidad de personas. Pero a pesar de que es cierto que a condena penal se ha impuesto a dos personas físicas y no a CONSTRUCCIONES MARIANO LÓPEZ NAVARRO, SA., no es menos cierto que en la época de los hechos no era posible la condena penal de una jurídica. También hay que tener en cuenta que D. Cipriano y D. Genaro han sido condenados en su calidad de Jefe de Seguridad y de Delegado de Seguridad, de la sociedad mercantil respectivamente. Se trata de una imputación que corresponde, en el fondo, a la sociedad mercantil."

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón sostiene que la interpretación que la sentencia impugnada hace del requisito de la identidad de sujeto a efectos del principio non bis in idem es errónea, citando en su apoyo varias resoluciones del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo. En aquellos casos se trataba también de la imposición de sanciones administrativas por infracción de la legislación sobre prevención de riesgos laborales a personas jurídicas, cuyos administradores o encargados del servicio habían sido antes sancionados penalmente por el mismo hecho. Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala 2ª del Tribunal Supremo consideraron que no había identidad de sujeto y, por consiguiente, que la posterior imposición de sanción administrativa a la persona jurídica no vulnera el principio non bis in idem .

Por lo demás, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón sostiene que la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general porque sienta un criterio que, si se extendiera y generalizara, impediría a la Administración ejercer correctamente sus funciones de supervisión y control en materia de prevención de riesgos laborales.

TERCERO

El Abogado del Estado se muestra plenamente conforme con la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón. Y en cuanto al Ministerio Fiscal, coincide con ella en que la interpretación recogida en la sentencia impugnada es efectivamente errónea, apoyándose -junto a las resoluciones ya citadas por la recurrente- en una sentencia de esta Sala y Sección de 6 de octubre de 2009 donde se dice:

"Acreditada la contradicción entre la sentencia impugnada y la invocada como elemento de comparación, nos resta analizar cuál es la doctrina correcta a los efectos de aplicar el principio "non bis i idem" en los supuestos que existe identidad fáctica entre los hechos que se sancionan respectivamente ante la jurisdicción penal y en vía administrativa pero falta la identidad subjetiva al recaer la pena y sanción, individualmente sobre una persona física y, sobre una persona jurídica.

Para que opere el principio "non bis in idem" debe concurrir una triple identidad entre los términos comparados: objetiva, subjetiva y causal; la identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que le enjuicio y en el supuesto que analizamos falta uno de los elementos concurrentes, pues los sujetos afectados no son los mismos, por lo que consideramos, que la doctrina correcta es la sustentada por la sentencia recurrida, que en el fundamento jurídico cuarto señala:

En el presente caso, la sanción penal se impuso a en su calidad de encargado de la empresa, tanto de contratar al personal, como de ordenar y distribuir el trabajo y adoptar las oportunas medidas de seguridad, mientras que la sanción administrativa se ha impuesto a la entidad mercantil Mogriver S.L., cuyo administrador y representante es D. Y, coincidiendo claramente las iniciales de su nombre y primer apellido, junto al segundo, con la denominación social de la empresa. Ciertamente, el encargado sancionado penalmente tenía funciones de contratación de personal, de ordenación y distribución del trabajo y de adoptar las oportunas medidas de seguridad, pero desde luego no consta que tuviera representación legal alguna de la empresa y el concepto de dirección empresarial es demasiado amplio como para considerar que el contenido se agota en las tres funciones indicadas.

Doctrina que responde a la sustentada por nuestra Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de quince de octubre de dos mil ocho , recaída en el recurso de casación par (sic) la unificación de doctrina, en a que declaramos:

No está demás recordar que el art 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común que rotula como de la "concurrencia de sanciones" se ocupa del denominado principio "non bis in idem" y expresa que. "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento". Pues bien y refiriéndonos ahora a la Sentencia de contraste de 28 de octubre de 1991 , es cierto que en la misma se hace referencia a que los hechos que se sancionan son idénticos ante la Jurisdicción Penal y la Administrativa de forma que una misma conducta ha sido sancionada dos veces, pero lo que no dice la Sentencia es que esa doble sanción de unos mismos hechos se haya producido afectando a un único sujeto, porque en nuestro supuesto la condena por las infracciones administrativas recayó sobre la sociedad mientras que la Sentencia penal condenó a la persona física que dirigiendo la realización de la obra no adoptó las medidas capaces de prevenir el hecho que posteriormente dio lugar al fallecimiento del trabajador que empleaba la sociedad aquí recurrente."

No duda el Ministerio Fiscal del grave daño que pueda dimanar de la sentencia impugnada. Pero, tras recordar que es jurisprudencia de esta Sala que el recurso de casación en interés de ley no tiene por finalidad proclamar explícitamente aquello que ya está claro en el texto mismo de la ley o que ha sido ya suficientemente aclarado por la jurisprudencia, concluye que esto último es lo que sucede en el presente caso: si bien la interpretación del requisito de la identidad de sujeto seguido por la sentencia impugnada es indudablemente errónea, se trata de una cuestión suficientemente clara en sede jurisprudencial. De aquí que la sentencia impugnada deba ser vista como un caso aislado en que se aplicó incorrectamente el mencionado principio non bis in idem , sin que sea necesario hacer corrección interpretativa o doctrinal alguna de alcance general por esta peculiar vía impugnatoria.

CUARTO

Esta Sala comparte plenamente los razonamientos del Ministerio Fiscal, que hace suyos en sus propios términos. Por ello, tras reiterar que la interpretación hecha por la sentencia impugnada es errónea, entendemos que no ha lugar a este recurso de casación en interés de ley y que, con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza de 23 de febrero 2012 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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