STS, 7 de Febrero de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:370
Número de Recurso6088/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación num. 6088/2011, promovido por MONTAJES ELÉCTRICOS MECA, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Montalvo Soto, contra la sentencia de 26 de Julio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1444/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de mayo de 2006, por la que se estima parcialmente la reclamación promovida frente a la liquidación del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 y se reconoce el derecho a la devolución de ingresos por importe de 564.420,94 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Montajes Eléctricos Meca, S.L, que había adquirido, el 24 de Noviembre de 1999, 16.999 acciones de las 17.000 acciones que constituían el capital social de la sociedad anónima Edificio Monteleón (la acción restante fue comprada por D. Samuel ), en la declaración liquidación por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1999 solicitó la devolución de 255.869.118 ptas, lo que motivó la iniciación de una actuación de comprobación e investigación por la Delegación de Valladolid de la Inspección de Hacienda.

En el seno del procedimiento se incoó acta de disconformidad en la que se hacía propuesta de liquidación, según la cual se fijaba la base imponible negativa en cuantía de 11.323.368 ptas (68.054,81 €) y se reconocía el derecho a la devolución de 2.642 ptas ( 15,88 €), propuesta que fue asumida por el Inspector Jefe en acuerdo de 23 de Septiembre de 2002.

La Inspección consideró simulado el contrato de venta de acciones entre los anteriores socios de la sociedad transparente Edificio Monteleón, S.A y la sociedad Montajes Eléctricos MECA, S.L, (que se habia convertido días antes en sociedad unipersonal al ser transmitidas por sus socios el 19 de Noviembre de 1999 a D. Samuel las participaciones, y que hasta entonces había permanecido inactiva), acordando que la base imponible de la sociedad transparente "Edificio Monteleón, S.A fuera imputada a sus anteriores y verdaderos socios en la poroporción de su participación en el capital social. Esta sociedad había registrado unos ingresos de 729.268.645 ptas derivados del pago realizado por el Ayuntamiento de Madrid en cumplimiento de una sentencia firme que fijaba el justiprecio de una finca que en su día le fue expropiada, así como de la indemnización de intereses de demora, y había ingresado 255.881.528 pts al declarar una base imponible de 733.188.944 pts.)

SEGUNDO

Contra el referido acuerdo, la recurrente promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, negando la simulación apreciada, pero dicho Tribunal planteó a la parte la posible aplicabilidad al caso del art. 75.5, tercer párrafo, segundo inciso, de la ley 43/1995 , por entender que con posterioridad a la venta de acciones, la sociedad Edificio Monteleón, S.A, había procedido a un reparto de beneficios no distribuidos y a la disolución y liquidación de la sociedad, no siendo posible, de aceptarse la procedencia del régimen de transparencia fiscal, admitir la pérdida contabilizada por Montajes Eléctricos MECA, S.L, derivada de la anulación de las acciones de Edificio Monteleón, S.A.

La reclamante no consideró dicho precepto aplicable al caso, ya que se refería a situaciones en que se habían repartido dividendos o participaciones en beneficios, lo que no había ocurrido.

TERCERO

Con fecha 31 de Mayo de 2006, el TEAR resolvió la reclamación estimándola parcialmente, por considerar que no había existido la simulación apreciada por la Inspección, pero que no obstante resultaba aplicable al caso el art. 75.5, tercer apartado, segundo inciso, de la ley 43/1995 , por lo que procedía excluir las cantidades repartidas como dividendos, acordando la devolución de 93.971.742 ptas, (564.420,94 €), salvo que la Agencia Tributaria, ante la anulación de la liquidación provisional, determine la cantidad a que asciende, en su caso, el derecho a la devolución, en atención a la posible transparencia fiscal de la reclamante o de cualquier otra circunstancia, con el limite en cualquier caso de 15,88 € en atención a la interdicción de la reformatio in peius.

Para el TEAR hubo una planificación que buscaba una reducción de la carga fiscal de quienes fueron accionistas de la mercantil Edificio Monteleón, S.A, planificación que, sin embargo, fue errónea, por cuanto no se tuvo en cuenta (además de la posible transparencia fiscal de la mercantil adquirente), que en la determinación de la base imponible de Montajes Eléctricos, Meca, S.L, debía hacerse además del ajuste extracontable para que los dividendos integrados en el resultado contable no tributen, todo ello según el primer inciso del párrafo tercero del art. 75.5 de la LIS , otra corrección aunque de sentido contrario que se recoge en el segundo inciso del párrafo tercero del art. 75.5 LIS , consistente en disminuir el valor de adquisición de la cartera en la cuantía de los dividendos luego repartidos, por haberse integrado antes su cuantía en el precio de adquisición.

Por todo ello, después de señalar la contabilización correcta que debió hacerse, partiendo de unos dividendos de 474.533.383 ptas, considera que si la sociedad tributara en el régimen general, de la cuota integra, (161.972.428 ptas), debían restarse las retenciones que le fueron practicadas ( 2.642 ptas) y la cuota que le fue imputada por Edificio Monteleón, S.A ( 255.881.528 ptas) con lo que resultaría una cantidad a devolver a su favor de 93.911.742 ptas ( 564.420,94 €).

CUARTO

Frente a la anterior resolución, la representación procesal de la recurrente promovió recurso contencioso- administrativo núm. 1444/2006, formulando la demanda mediante escrito presentado el 20 de Diciembre de 2006.

En dicha demanda y por lo que aquí interesa, visto los argumentos aducidos en casación, se niega que la sociedad transparente participada por la recurrente repartiera dividendos, lo que impediría la aplicación del segundo inciso del art. 75.5 párrafo 3º de la LIS en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

Según el recurrente el TEAR basó su decisión en la presunción de que sí se habían repartido dividendos y "monta" o crea esa presunción a partir de un error contable cometido por la sociedad Edificio Monteleón, S.A, en su balance de liquidación, al contabilizar mal el resultado del ejercicio. A su juicio dicho resultado se encontraba en las cuentas de la entidad "socia" Montajes Eléctricos Meca, S.L, por un préstamo entre sociedades de grupo, por lo que debería haber sido contabllizado en el balance de liquidación en el apartado "deudores", ya que en realidad Meca debía esa cantidad a Monteleón.

Para acreditar que el balance de liquidación de Monteleón no era correcto puso en contraposición la contabilidad de la recurrente con la contabilidad de la sociedad transparente por ella participada, así como la liquidación del impuesto sobre sociedades de esta última, y el balance de liquidación de la misma. Seguidamente, y para el caso de que no se estimase errónea la premisa de partida de la supuesta presunción, entiende la recurrente que la misma no aparece claramente acreditada, lo cual sería contrario a la teoría general de las presunciones existente en nuestras normas más fundamentales (Ley General Tributaria,Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil) y desarrollada por la jurisprudencia , citando los arts. 118 de la Ley General Tributaria de 1963 y 1253 y 1249 del Código Civil . Y termina al respecto su alegato concluyendo que « la presunción en que basa su decisión el TEAR (única prueba de que puede valerse) cae por su propio peso. En el caso que nos ocupa, lo único que nos presenta el TEAR es el "hecho consecuencia ", (el reparto de dividendos) pero el "hecho base", claro y probado, no aparece por ningún lugar, ni mucho menos el enlace claro y preciso».

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 26 de Julio de 2011, dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado.

La Sala de instancia fundamenta la decisión desestimatoria en la parte que aquí interesa, indicando que « como la propia recurernte reconoce, existe un fundamento en la presunción que es el balance que ahora considera erróneo pero que ninguna prueba adicional en relación con la misma presenta.

En el presente supuesto se produjo un reparto de beneficios de una sociedad a otra al que es de aplicación la no tributación por el primer inciso del art. 75.5 lo que claramente conlleva a la regularización que previene el apartado segundo» (FD Cuarto) .

QUINTO

Contra la citada Sentencia, la recurrente preparó, mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2011, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 30 de Diciembre de 2011, en el que suplicó sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con el suplico de la demanda, esto es, "revocar la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León de 31/05/06 (sobre la reclamación nº 47/1745/02) en el sentido de declarar la no aplicabilildad al caso de lo dispuesto por el artículo 75. 5. 3º, inciso segundo, de la ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades, y, por consiguiente, reconocer el derecho de la recurrente a la devolución del 100 % del importe solicitado, es decir, 1.537.804,37 €".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012 la Administración General del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por MONTAJES ELÉCTRICOS MECA, S.L. contra la Sentencia de 26 de julio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado núm. 1444/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de 31 de mayo de 2006, por la que se estima parcialmente la reclamación promovida frente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 y se reconoce el derecho a la devolución de ingresos por importe de 564.420,94 euros.

La recurrente artícula dos motivos.

El primero formulado por el cauce del apartado c) del art. 88.1 LJCA , denunciándose infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en particular los arts. 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocando que le ha producido indefensión.

Aduce la recurrente defectuosa motivación de la Sentencia impugnada por cuanto «no ha explicado cuáles han sido los motivos jurídicos y técnicos que han sustentado su decisión, provocando todo ello una clara indefensión a mi representada»

El segundo, aparece formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y se denuncia la infracción de los arts. 114 y 118 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria , 1253 y 1249 del Código Civil y 385 de la LEC . y 75. 5.3, inciso segundo, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

La infracción del art. 114 de la Ley General Tributaria se invoca porque correspondía al TEAR acreditar la existencia de dividendos en que se funda su fallo, habiendo sido apreciado el mismo mediante una presunción a partir de un dato erróneo extraido de un balance incorrecto y contradictorio con el resto de las contabilidades y sin comprobar su corrección e idoneidad, no habiendo tampoco verificado el Tribunal Superior de Justicia si dicho extremo estaba o no acreditado.

La infracción del art. 118 de la misma ley General Tributaria se alega también porque independientemente de la idoneidad o no de ese dato para constituir el "hecho base" que arroje como consecuencia el reparto de dividendos, lo que resulta indudable es la inexistencia de un enlace preciso y directo entre dicho dato y la consecuencia extraida por el TEAR, circunstancia que fue puesta de manifiesto en el recurso contencioso-administrativo, ante lo cual el Tribunal Superior de Justicia se limitó a argumentar en su sentencia que "existe un fundamento en la presunción que es el balance que ahora se considera erróneo pero que ninguna prueba adicional en relación con la misma se presenta", con lo que parece salir al paso de la primera de las cuestiones controvertidas (la idoneidad del dato que utiliza el TEAR como hecho base), pero nada dice acerca de la segunda (la existencia del enlace exigido).

La infracción de los artículos 1253 y 1245 del Código Civil (hoy derogados), del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hoy los sustituye, y de la abundante jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, se invoca por considerar que la sentencia ha desconocido también los requisitos exigidos para que las presunciones sean admisibles como medio de prueba.

Finalmente se alega la infracción del art. 75.5.3º, inciso segundo, de la Ley del Impuesto de Sociedades , dado que no resulta aplicable al caso, al no haber existido un reparto de dividendos.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

En relación con el primero considera que la sentencia da respuesta a la cuestión principal planteada, la relación entre la sociedad unipersonal, la recurrente, y la sociedad transparente que pertenece a la sociedad unipersonal, y a Don Samuel , siendo la aplicación del art. 75.5, párrafo 3 de la ley 43/1995 , correcta.

En relación con el segundo, la parte recurrida postula su desestimación pues a su juicio « lo que la parte recurrente intenta es desvirtuar la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, intento que como es sabido está condenado al fracaso, por no ser el recurso de casación el medio procesal habil para ese fin».

SEGUNDO

Descritos los términos del debate, procede comenzar analizando el reproche de falta de motivación de la Sentencia de instancia que la recurrente formula en su primer motivo.

Con carácter previo conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance y significado del deber de motivación de las sentencias, exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución , puesto en conexión con el art. 120.3 del Texto Fundamental, y que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los correspondientes recursos.

Así, partiendo de que el defecto que se achaca a la Sentencia de instancia, según se deduce del razonamiento desarrollado en el motivo del escrito de interposición del recurso, es el de falta de motivación, cabe señalar que esta Sección mantiene una doctrina reiterada [entre otras, Sentencias de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 1136/2010), FD Cuarto ; de 24 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 4953/2008), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Tercero ; de 10 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5326/2008), FD Cuarto ; de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 4201/2007), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3056/2007 ), FD Tercero], que se concreta en los siguientes puntos:

a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA - salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).

c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3, en relación con el 24.1, de la Constitución , aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

d) La amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional num. 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión

.

En el presente caso, es cierto que la motivación de la Sentencia de instancia resulta breve y lacónica, como parece poner de manifiesto la recurrente en su escrito de interposición, incluso podría considerarse conveniente que se hubiera extendido algo más en las razones que fundamentaron la desestimación del recurso de casación, pero es lo cierto, que de su contenido se desprende cuales fueron las razones fácticas y jurídicas que condujeron de la decisión adoptada.

Si bien, como se ha señalado «n o tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas», resulta evidente que la Sentencia considera probado que hubo reparto de dividendos, lo que, como razona la Sentencia, hace ineludible la aplicación de lo preceptuado en el art. 75.5 apartado 3 de la LIS , en su integridad dándose la casuística allí prevista. En efecto, en el FD Cuarto transcribe literalmente la Sentencia el precepto concernido en el apartado correspondiente, para luego considerar fundada la apreciación de la existencia de reparto de dividendos y considerar insuficiente la prueba en contrario traída por la ahora recurrente al proceso. En particular la Sentencia indica:

A partir de esta consideración el TEAR señala que existe un reparto de beneficio y el recurrente considera que tal apreciación es consecuencia de una presunción por parte del TEAR que no se corresponde con:

· Indicadores de en la contabilidad MECA

· Indicadores de la contabilidad de Monteleón

· Indicadores en el balance de Monteleón y en balance de liquidación.

Como la propia recurrente reconoce existe un fundamento en la presunción que es el balance que ahora considera erróneo pero que ninguna prueba adicional en relación con la misma se presenta

(FD Cuarto).

Por ello seguidamente concluye desde un punto de vista fáctico que «[e]n el presente supuesto se produjo un reparto de beneficios de una sociedad a otra» (FD Cuarto).

Y fijado el hecho, la Sentencia consideró de aplicación el art. 75.5 párrafo tercero, como había hecho la Resolución recurrida, lo que conllevó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmando el acto administrativo impugnado.

Se evidencia de lo anterior, que de los fundamentos de la Sentencia, aunque breves, se puede extraer la "ratio decidendi" de la misma, garantizando con ello que se exterioriza el fundamento de la decisión y que permite su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los correspondientes recursos, como pone de manifiesto el actual recurso de casación con la formulación del segundo motivo.

Lo anterior nos conduce a desestimar el primero de los motivos de casación planteados.

TERCERO.- Invoca la recurrente, como segundo motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción , la infracción de los artículos 114 y 118 de la Ley General Tributaria de 1963 , así como los artículos 1253 y 1249 del Código Civil , en la actualidad derogados por el artículo 385 de la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

En síntesis, afirma la entidad recurrente que, tanto la Administración tributaria como la Sala de instancia, llevan a cabo una indebida carga de la prueba, contraria al ordenamiento jurídico en la medida que realizan una presunción carente de fundamento en torno a un inexistente reparto de dividendos que, al parecer, tuvo lugar en sede de la sociedad Edificio Monteleón S.A. Sostiene, como afirmó tanto ante el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, como ante la Sala de instancia, que la presunción parte de un dato erróneo extraído de un balance incorrecto y contradictorio de las contabilidades analizadas. Por ello, la consiguiente aplicación del artículo 75.5 de la Ley 43/1995 ni procedía ni fue ajustada a derecho.

El motivo invocado no puede prosperar por diversas razones que pasamos a exponer.

a) En primer lugar, realmente no estamos ante una presunción como pretende hacernos creer la recurrente, sino ante una circunstancia que tiene todos los visos y características de constituir un hecho probado, y que consistía en el efectivo reparto de dividendos llevado a cabo por la sociedad participada Edificio Monteleón S.A.

Así quedó reflejado, tanto en la liquidación practicada por la Inspección mediante acuerdo de 22 de septiembre de 2002, en que literalmente se afirma « [P]osteriormente, repartido el dividendo de EDIFICIO MONTELEON S.A., se acuerda su disolución y liquidación [...] »; como en la propia resolución del órgano de revisión, que afirmó con toda rotundidad en su folio 13 « [e]n el presente caso se produjo un reparto de beneficios de una sociedad a otra [...]. ». Por otro lado, los términos fácticos en los que se sustentó la resolución del TEAR fueron íntegramente aceptados por la sentencia impugnada que, pese a su laconismo, parte del efectivo reparto de dividendos en la sociedad Edificio Monteleón S.A. para justificar la controvertida aplicación del artículo 75.5 de la Ley 43/1995 .

Llegados a este punto, no huelga recordar, una vez más que y como hemos dicho en reiteradas ocasiones que (i) Por un lado, hemos reiterado que la simple discrepancia con los razonamientos de los jueces de instancia no constituye un motivo de casación admisible [ sentencias de 18 de julio 2011 (casación 3918/07 , FJ 2º), 10 de mayo de 2012 (casación 3333/09, FJ 1 º) y 14 de febrero de 2012 (casación 5637/08 , FJ 2º), por citar las más recientes]. (ii) Por otro, la sentencia impugnada no sólo respeta los postulados de motivación y de congruencia exigibles, sino que, en realidad, lo que se pretende con este motivo es revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo tarea que, hemos de reiterar [véanse las sentencias de 25 de octubre de 2010 (casación 4557/06 , FJ 3º), 11 de julio de 2011 (casación 238/09, FJ 4 º) y 12 de noviembre de 2012 (casación 6460/10 , FJ 7º), entre otras], no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que, al realizarla, la de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de la misma.

Cabe recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar y por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de las pruebas tasadas o que la llevada a cabo resultara contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º) y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

b) En segundo lugar, en la propia declaración del impuesto sobre sociedades del año 1999 de la sociedad participada Edificio Monteleón S.A., en la cuenta de pérdidas y ganancias figuraba un resultado del ejercicio (beneficios) por importe de 474.551.410 pts. y que deriva, casi en su totalidad, de las 729.268.645 pts, satisfechas por el Ayuntamiento de Madrid, como justiprecio fijado en sentencia firme por la expropiación forzosa de un inmueble, descontada la cuota satisfecha por el impuesto por importe de 255.881.528 pts.

c) En tercer lugar, no podemos olvidar que la sociedad Edificio Monteleón S.A fue disuelta y liquidada, elevándose a escritura pública el acuerdo el 23 de diciembre de 1999, nombrándose como liquidador a don Samuel . Este extremo no ha sido controvertido ni discutido por la recurrente.

Pues bien, como paso previo a la liquidación de una sociedad, es necesario realizar determinadas operaciones contables y mercantiles. Entre otras, resulta inevitable o mejor dicho inviable, el previo reparto o atribución de dividendos a los socios en función a su participación societaria, así como las demás partidas que constituían el haber social, especialmente las reservas voluntarias. De otra manera resultaría imposible la confección del balance de final al que se refiere el artículo 274.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ni la materialización de previas operaciones de liquidación contempladas en el artículo 272. Pero sobre todo, sin ese previo reparto, resulta imposible determinar la posterior cuota del activo social que deberá asignarse a cada acción conforme se expresa en el artículo 274.2 , seguidos del posterior reparto y división del haber social a los que se refieren los artículos 276 y 277 de la citada Ley .

Luego, al margen de que la propia liquidación y resolución del TEAR así lo reconocieran, la disolución de la sociedad constituye una prueba evidente de que sí tuvo lugar la atribución y reparto de dividendos en sede de la sociedad Edificio Monteleón S.A.

No estamos, pues, ante una presunción carente de cualquier soporte fáctico. Estamos ante una exigencia mercantil y contable, consecuencia de la propia liquidación y disolución de la sociedad limitada.

Por lo tanto, partiendo de esta realidad difícilmente cuestionable, la inmediata consecuencia cuando estamos ante la liquidación de una sociedad transparente de la que se es participe, es la aplicación del artículo 75.5 de la Ley 43/1995 , « [E]l importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de los socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva que adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe. ».

La razón de ser del precepto y de su aplicación al supuesto de autos fue debidamente explicada por la resolución del TEAR. Cuando Montajes Eléctricos Meca S.L. compró el paquete de acciones de Edificio Monteleón S.A. se pagaron 759.955.294 pts., importe sustancialmente coincidente con el justiprecio percibido. Si acto seguido se liquida la sociedad y con ello se reparten dividendos, la cuota de liquidación por la cartera de valores deberá ser inferior al precio de adquisición de las acciones, cuanto menos es el importe de los dividendos distribuidos.

Cuando estamos frente a una sociedad transparente la tributación tiene lugar en sede de la partícipe a través de la imputación de las bases imponibles positivas de la participada, en los términos que establecía el artículo 75.2 de la Ley 43/1995 , siendo trasladable a la sociedad partícipe, como crédito fiscal entre otros conceptos y como establece el artículo 75.4 c) « La cuota satisfecha por la sociedad transparente por este Impuesto, así como la cuota que hubiese sido imputada a dicha sociedad. ». Recordemos, que se excluye expresamente la tributación en renta de las personas físicas o jurídicas, por los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva y procedan de periodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia.

Luego, si se produce la liquidación de la participada y no se corrige la disminución patrimonial generada por la pérdida de valor de los títulos, se produciría una menor tributación efectiva, puesto que pese a la imputación de la base positiva, el efecto se anularía con la atribución del crédito fiscal de la transparente y la pérdida patrimonial de los títulos. Por este motivo, la Ley introdujo la correccion técnica en el artículo 75.5 de la Ley al que nos hemos referido, disminuyéndose el valor de adquisición de los títulos en el importe de los dividendos que se hubieran percibido, en este caso, como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad participada.

Todo lo dicho nos conduce también a la desestimación de este motivo de casación.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por MONTAJES ELÉCTRICOS MECA, S.L. contra la Sentencia dictada el día 26 de julio de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1444/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Ángel Aguallo Avilés Jose Antonio Montero Fernandez Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma,. D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Secretaria. Certifico.

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