STS, 16 de Octubre de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2013:6590
Número de Recurso874/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE CAMAS, representado y defendido por el Letrado D. Alberto Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , en el recurso de suplicación formulado frente al auto de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado en autos 148/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla , seguidos a instancia de DON Felicisimo , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el recurso de revisión interpuesto por el Graduado Social Sr. Muñoz Díaz contra el decreto de fecha 01/07/11, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la ejecutada a abonar al ejecutante el interés establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Practíquese nueva liquidación de intereses".

En dicho auto constan los siguientes hechos: "1.- Por la parte actora se presentó escrito de fecha 18/07/11, interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha 01/07/11 que aprobaba la liquidación de intereses, por los motivos en el mismo alegados y dado traslado a la parte demandada se presentó escrito por el letrado del Ayuntamiento de Camas, dentro del plazo concedido impugnando el recurso por las razones en el mismo contenidas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra el auto de 28 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 236/09 Ejecución núm. 148/09, en los que el recurrente fue ejecutado, en acuerdo conciliatorio de despido del 16-4-09, y como consecuencia confirmamos dicho auto".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Camas, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de enero de 2006 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2013, se admitió a trámite el presente recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente,

QUINTO

En Providencia de fecha 5 de septiembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 9 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento de despido seguido entre el trabajador demandante y el Ayuntamiento empleador tuvo lugar conciliación judicial con avenencia, acordándose extinguir la relación laboral existente entre las partes con abono del segundo al primero de la correspondiente indemnización más los salarios de tramitación devengados por el importe que asimismo se concretaba en el acta levantada al efecto.

Practicada la tasación de costas, la liquidación no incluyó el incremento de dos puntos establecido en el art 576.3 de la LEC y tras recurso de revisión del actor, se estimó su pretensión en tal sentido por auto de 28-9-11 . La sentencia de suplicación lo confirma con cita de STS de 24-9-03 arguyendo que en el concepto "Haciendas Públicas" no se halla comprendida la Hacienda Local, por lo que formula el Ayuntamiento recurso de casación para la unificación de doctrina señalando como sentencia de contraste la del TSJM de 17-1-06 , que sostiene lo contrario en un caso sustancialmente coincidente donde se trataba asimismo de una liquidación de intereses practicada a otro Ayuntamiento.

La contradicción entre resoluciones ha de ser apreciada ya que pese a la identidad subjetiva y objetiva de ambos casos, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos distintos. Se cumple, pues, el requisito exigido por el art 219 de la LRJS que permite resolver la cuestión de fondo planteada. De otro lado, el escrito de interposición del recurso cumple suficientemente con las exigencias del 224.1 del mismo texto procesal relativas a efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y aunque no fundamenta expresamente la infracción legal supuestamente cometida en la sentencia recurrida ni menciona el quebranto producido, en su caso, en la unificación de la doctrina y la formación de la jurisprudencia, como también requiere el subapartado b) de dicho precepto, del contenido del motivo a que circunscribe la parte demandada dicho recurso se infiere que entiende vulnerado el art 576. 1 y 3 de la LEC .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, la solución que debe darse al motivo que contiene dicho recurso ha de ser la desestimatoria, que, por tanto, es común a este último, porque como sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, esta Sala ya tiene declarado en su sentencia de 24 de Septiembre del 2003 (rcud 3969/2002 ) que "en relación con la de 6 de noviembre de 1.993 (rec. 398/92), las ya mencionadas de 5 y 6 de noviembre de 1.996, que establecieron la doctrina unificada que ahora se ratifica, descartaron toda posibilidad de colisión con aquella, puesto que "resolvió sobre el régimen de pago de intereses de las Haciendas locales respecto de sus deudas liquidas declaradas en sentencias de condena, decidiendo que en tal supuesto sí es aplicable el art. 921.4 LEC (actual 576.3) . Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del art. 45 LGP a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales, lo que justifica la diferenciación entre unas y otras ", sin que sea posible aplicar a este caso lo decidido en las sentencias de esta Sala referentes a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por tratarse de sujetos diferentes, siendo de reseñar que la STS de treinta y uno de marzo de 2010 (rcud 1817/2009 ) que asimismo cita el recurrente, se refiere a un caso igualmente distinto pues no sólo alude al INSS como parte demandada sino que, de otro lado, versa sobre el devengo de intereses procesales por parte de quien ha adelantado el pago de una cantidad que correspondía abonar a dicho Instituto, argumentándose en dicha resolución para justificar la exención del incremento porcentual que "las Entidades Gestoras...integran la denominada administración Institucional de la Seguridad Social, ( art. 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre (RCL 1978\2506, 2632 ) con sujección, como ha puesto de manifiesto la representación del INSS, a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado ", lo que, evidentemente no es el caso de las Haciendas locales.

De modo más extenso y específico, en la precitada STS de 6 de noviembre de 1993 (rcud 398/1992 ), aunque refiriéndose a una Diputación, se decía: "la única excepción que este art. 921 establece en relación con esa regla general es la que contiene en el extremo final de este párrafo quinto, pues en él, después de la frase que se acaba de reproducir, se añade: "salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria ". Resulta, por tanto claro, a la vista de la dicción literal de este precepto, que la única entidad exceptuada de la aplicación de aquella regla general es la Hacienda Pública, y sólo ella; de lo que se deduce que en esta excepción no están comprendidas las Diputaciones, tanto provinciales como forales, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

a).- La Hacienda Pública es una institución totalmente diferente de las diversas Haciendas locales, siendo evidente que no están incluídas en ellas las Diputaciones provinciales ni las forales.

Y así el art. 2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, establece que "la Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos". La manifiesta claridad de este precepto hace innecesario cualquier comentario, siendo incuestionable que las Diputaciones provinciales y forales son instituciones ajenas y distintas de la Hacienda Pública, en la que no se comprende ni integran en forma alguna, según dispone esta norma.

b).- Diversas sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, mantienen con firmeza la posición que acabamos de exponer. Así la sentencia de 5 de Febrero de 1990 determina que "la salvedad" que se establece en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere "a la Hacienda pública y no a las Haciendas locales, resultando los Ayuntamientos, como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, obligados al pago de los dos puntos por encima del interés legal que el citado precepto señala"; añadiendo que "la citada Ley da un trato singular la Hacienda pública, mas ello no significa una discriminación negativa o positiva respecto de los demás sujetos de las relaciones jurídicas, sino un trato diferenciador generador de un régimen jurídico específico en atención o por razón de la peculiaridad que la Hacienda pública contiene, la cual no es parangonable con las Haciendas locales , no ya por diferente naturaleza subjetiva ontológica, sino de sus peculiaridades, singularidades y características diferenciadoras que las hacen difícilmente equiparables, de ahí que el legislador haya producido un tratamiento jurídico diferenciado que no supone infracción del principio de igualdad, al estar justificada la distinta regulación por la diferente cualidad de una y otras" . Semejante criterio mantienen la sentencia de la misma Sala de 27 de Marzo de 1990 y también el Auto de 28 de Diciembre de 1982 de la entonces Sala 4ª de este Tribunal Supremo .

c).- El párrafo quinto del art. 921 que estamos comentando en definitiva viene a establecer que la Hacienda Pública no se rige por lo que preceptúa el párrafo cuarto de ese artículo, y que, por ende, en las sentencias que la condenen a hacer efectivo el pago de una cantidad líquida se habrán de tener en cuenta las reglas y "especialidades" que para ella previene la tan citada Ley General Presupuestaria. Pero ese párrafo quinto del art. 921 no dispone que la excepción que en él se recoge, alcance a toda entidad u organismo a los que de algún modo se apliquen los arts. 42 a 46 de la Ley General Presupuestaria , ni a aquellos otros que se rijan por una normativa propia de contenido similar a estos artículos. La excepción que se viene estudiando, sólo se refiere a la Hacienda Pública, no a instituciones distintas de ella.

De ahí que carece por completo de trascendencia que el art. 5 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , dispusiera, en su apartado E-a), que para las Haciendas Locales "será supletoria la Ley General Presupuestaria", máxime cuando este art. 5 ha sido declarado inconstitucional "en su totalidad" por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de Diciembre ..........."

El recurso, en consecuencia y como se anticipaba, no puede prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , en el recurso de suplicación formulado frente al auto de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado en autos 148/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla , seguidos a instancia de DON Felicisimo , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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