ATS 2520/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2520/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Civil y Penal), en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 , en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2012 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrell, dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2013 , en la que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Carlos María , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial citada en la se le condenaba como autor de un delito de homicidio y de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la pena de prisión, por el delito de homicidio, y a la pena de un año de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito de quebrantamiento de condena. Además se le condenaba a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Joaquina a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o el que la misma frecuente por tiempo de treinta años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo.

Deberá indemnizar a Joaquina en 200.000 euros en concepto de daño moral, debiéndose tener presente en ejecución de sentencia que la cantidad de 51.120,96 euros, que como ayuda provisional tiene reconocidos la mencionada Joaquina , deberá detraerse del importe total de la indemnización concedida y será abonada al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previa justificación de la entrega que de tal cantidad hizo en su momento a Joaquina .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos María mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Paloma Briones Torralba, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de ley, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que el Abogado del Estado que ejercía la acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM se alega infracción de ley. En el motivo segundo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente completa de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del CP , así como la eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio del art. 20.1 y 21.1 del CP . Igualmente sostiene la concurrencia de las atenuantes de arrebato u obcecación y de confesión previstas en los arts. 21.3 y 21.4 del CP . Por último, considera infringido el art. 115 del CP en relación a la responsabilidad civil. En ambos motivos se reitera la petición de concurrencia de las eximentes y atenuantes citadas, alegando la infracción de ley. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2.006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza.

    El trastorno mental transitorio no tiene por qué tener una base patológica, pudiendo responder sencillamente a un estimulo externo ( STS 1113/98 de 29 de septiembre y 831/99 de 28 de mayo ), pudiendo manifestarse como una reacción anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria ( STS 869/08 de 3 de diciembre ). Constituyendo de esta manera un arrebato u obcecación hipertrofiado y de tal entidad que suprima o limite las voluntades intelectivas y volitivas del individuo. Ahora en modo alguno constituye un vía para primar reacciones coléricas, lo que ha llevado a nuestros tribunales a no admitirla en situaciones de acaloramiento, de resentimiento por situaciones anteriores, de nerviosismo por la situación, de existencia de animosidad o de actuaciones de despecho ( STS 146/06 de 10 de febrero , STS 129/07 de 22 de febrero , STS 25/09 de 22 de enero ).

    En relación al arrebato u obcecación nuestra jurisprudencia establece ciertos límites, como serían: en primer lugar que se trate de un estímulo tan poderoso que constituya una reacción normal para un hombre medio; que la reacción de alguna manera sea proporcionada al estimulo; estímulo que por supuesto ha de existir, bien provenga de la propia víctima, bien de una relación ajena a la que sostenga con esta; que el estado pasional no contradiga la conciencia jurídica y los principios básicos de convivencia; y por último, la exigencia de cierta cercanía temporal entre ese estímulo y la reacción ( STS 735/07 de 18 de septiembre ).

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Por último, son tres las exigencias que el Tribunal ha de respetar en materia de responsabilidad civil: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-03 ). Es sabido que la única base para medir la indemnización por los perjuicios y daños morales es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad, únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 21-10-02 ).

  3. Según el Tribunal del Jurado, ha quedado acreditado que el acusado se dirigió sobre las 19:15 horas del día 21 de septiembre de 2011 al establecimiento que regentaba su esposa Alejandra , tratándose de la peluquería Dona Nova Estética, sita en la calle Teruel, número 20, en Puzol, aprovechando que era una hora próxima a cerrar, que ella estaría sola y que no esperaría su aparición al estar vigente la pena de prohibición, durante el plazo de 16 meses, de comunicación y aproximación a menos de 200 metros con respecto a Alejandra , o de cualquier lugar en que se encontrase. El acusado comenzó a cumplir esta pena el mismo día de la sentencia de 17 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Massamagrell , en la que se condenó al acusado Carlos María por un delito de malos tratos en el ámbito familiar infligidos a su esposa Alejandra , estando apercibido que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

    En el momento en que el acusado entró en el local, Alejandra se encontraba hablando por teléfono con un amigo común, que era guardia civil y que había venido actuando como intermediario en la separación de aquellos, quien oyó, cuando Alejandra vio a Carlos María y dejó el teléfono inalámbrico sobre una mesa, gritar asustada "tú no puedes estar aquí".

    Inmediatamente después Carlos María , con el propósito de acabar con la vida de su esposa Alejandra , y haciendo uso de un cuchillo de monte de dos filos y sierra, con una hoja de 18 centímetros de longitud y de 4 centímetros de ancho máximo, con una empuñadura de 12 centímetros, le asestó varios cuchillazos en ataques sucesivos, hasta que Alejandra quedó inerme en el suelo sobre un charco de sangre.

    Como consecuencia de todo lo anterior, y según el informe de autopsia, Alejandra falleció sobre las 19:30 horas del día 21 de noviembre de 2011, siendo la causa de su muerte una hemorragia aguda masiva por herida en el ventrículo izquierdo del corazón, que se extendió hasta el ventrículo derecho, herida que afectó a todo el espesor de la cavidad cardíaca, llegando incluso a seccionar la rama descendente anterior de la coronaria izquierda y alcanzando ambas cavidades ventriculares. Esta herida se produjo en uno de los sucesivos ataques con el machete que produjeron un total de 20 heridas, en su mayoría corto-punzantes.

    Del relato de hechos descrito se deriva la falta de concurrencia de la eximente completa e incompleta de la legítima defensa, y así lo expone la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Segundo, en el que acertadamente excluye tal eximente ante el resultado de la agresión, en la que la víctima sufrió un total de 20 heridas, de las que destacan por su gravedad cuatro de ellas, por afectar a órganos vitales, así como que todas esas heridas las sufre en la región frontal, calificándose alguna de ellas por los forenses como de carácter defensivo, como la que sufrió en una de sus manos, que por la violencia del golpe llego a determinarle una amputación parcial de uno de sus dedos. El posible forcejeo o agresión ilegítima de la víctima, quedó totalmente excluido a la luz del resultado de la prueba pericial consistente en el informe de los médicos forenses que le practican la autopsia a la víctima.

    En el mismo sentido, sobre la alteración psíquica del acusado o de forma subsidaria, sobre la existencia de un mero estado pasional que justifique la atenuante de arrebato u obcecación, también resuelve el Tribunal Superior de Justicia la cuestión acertadamente en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida. Fundándose para ello esencialmente en el informe psiquiátrico elaborado por la clínica médico forense, en el que los peritos designados, de forma clara e inequívoca se pronuncian en el sentido de entender que las anomalías o patología que padece el acusado no afectan en modo alguno a su capacidad de discernimiento, es decir que ha actuado de una forma enteramente libre y voluntaria. La situación de precariedad o indigencia en que vivía el recurrente en el momento de los hechos, no puede tenerse en cuenta como elemento justificante de su agresión mortal a la víctima. De hecho, su ataque en horas en que el establecimiento estaba poco frecuentado y la propia violencia de la agresión, lleva al Tribunal a entender de modo lógico que su conducta fue motivada por resentimiento o venganza y no por una reacción natural e inmediata a un estímulo poderoso.

    En relación a la concurrencia de la atenuante de confesión, tampoco concurre para el Tribunal del Jurado, una conducta en el recurrente que consista en alertar o colaborar con las autoridades, sino que una vez hallado en el lugar de los hechos, admitió haber matado a la víctima y entregó el mando de apertura y cierre del local. Sin embargo la presencia de los agentes en el mismo, fue debida a que un guardia civil amigo de la víctima estaba hablando por teléfono con ella en el momento del ataque y llamó a la policía local. Cuando el acusado admitió los hechos, la policía estaba en el lugar y el descubrimiento del cadáver era inminente. Por tanto no concurre la atenuante de confesión.

    Finalmente, en relación con la cantidad de 200.000 euros en concepto de responsabilidad civil, la sentencia recurrida se refiere a las circunstancias concretas del caso que justifican su cuantía, como son: el daño ocasionado a la hija de la víctima que a pesar de su corta edad, queda sola sin el apoyo y el sustento que le brindaba su madre, con el superior daño que supone el saber que es su propio padre quien la ha dejado en esa situación desamparo. Dichas circunstancias hacen que no resulte excesiva dicha cantidad, que por otro lado, coincide con la solicitada por el Ministerio Fiscal.

    Procede por tanto la inadmisión de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 120.3 de la CE .

  1. Según el recurrente, no se ha motivado suficientemente la pena accesoria de prohibición de aproximación a Joaquina , ya que ésta resulta desproporcionada. En segundo lugar, tampoco queda justificada con la debida motivación en la sentencia, la cantidad fijada como responsabilidad civil por el daño moral de 200.000 euros. Y por último, se refiere el recurrente a que la sentencia no ofrece una motivación suficiente sobre la extensión de la pena privativa de libertad.

  2. Como establece la STS 570/2005, de 4 mayo en lo referente a la imposición de la pena "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho". Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito ( STS 1948/02, 20-11 ).

  3. En el caso que nos ocupa, se cuestiona la duración y motivación de la pena accesoria de prohibición de aproximación del recurrente a la hija de la víctima, de la responsabilidad civil por el daño moral y de la pena privativa de libertad.

En relación a la pena accesoria de 25 años de duración (los otros 5 años son por el delito de quebrantamiento), el Tribunal Superior de Justicia expone en la sentencia recurrida de forma acertada, que dicha pena resulta proporcionada, ya que el recurrente ha sido condenado por un delito de homicidio, lo que al amparo del artículo 57, en relación con el artículo 48 del Código Penal , acorde a la solicitud de pena efectuada por el Ministerio Fiscal, la hace procedente, al computar su máximo legal, 10 años, de manera añadida a la duración de la pena de prisión asignada. Lo que efectúa tal como ordena el precepto atendiendo a la gravedad de los hechos o a la peligrosidad que representa el sujeto. Además la Sala de instancia lo motiva detalladamente indicando que, no solo estamos refiriéndonos a un supuesto de violencia de género, de los que tanta alarma y repulsa social suscitan, sino que además se hace particularmente reprobable por la tremenda violencia demostrada por el sujeto, así como por el hecho de que para cometer el delito se prevale de su superior fortaleza, como con tal acierto se hace constar en la resolución apelada. Contexto en el que se ha de situar una medida, que como también hace constar la resolución, se dirige a proteger a la hija de la víctima y evitar cualquier conflicto futuro que el propio carácter violento del acusado pueda hacer temer. Por tanto la pena debe considerarse proporcionada y correctamente motivada.

En relación a la cuantía y motivación de la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado, nos remitimos al Fundamento anterior de esta resolución donde ha sido analizada esta cuestión.

Finalmente, en lo referente a la proporcionalidad y motivación de la pena de 15 años de prisión, también el Tribunal Superior de Justicia la justifica tomando en consideración dos circunstancias como son: la propia gravedad del hecho y la peligrosidad que del sujeto ha revelado ese comportamiento. En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada ( STS 27-5-04 ). Y en el caso que nos ocupa, la pena de 15 años de prisión es proporcionada a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la forma de actuar del acusado asestando varias cuchilladas a la víctima en el momento en que se había quedado sola, ocasionándole hasta 20 heridas en su cuerpo y la amputación de uno de sus dedos. Es evidente que el acusado utilizó una violencia desproporcionada para acabar con la vida de la víctima y que denota su grado de peligrosidad. Por tanto, la pena de prisión impuesta es totalmente adecuada a la gravedad de estos hechos.

De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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