STS 735/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:6438
Número de Recurso10176/2007
Número de Resolución735/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintisiete, que le condenó por delito de amenazas y asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gordo Romero; y como parte recurrida el Abogado del Estado; Letrado de la Comunidad de Madrid; y Romeo este último representado por la Procuradora Sra. Campillo García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, instruyó sumario 4/04 contra Juan Pedro, por delito de amenazas y asesinato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 16 de noviembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así se declara que, siendo sobre las 18#00 horas del día 27 de enero de 2004, encontrándose Mónica en compañía de un amigo, Iván, en la calle Alonso Cano de la localidad de Móstoles, se acercó a ellos el marido de la primera, del que se había separado de hecho, Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y comenzó a increparles, diciendo a éste último, "¡maricón, hijo de punta, te voy a matar!, y a lanzarle patadas, interponiéndose Mónica, para evitar que le alcanzara a Iván, diciéndole que se fuera corriendo, lo que hizo, mientras ellas se refugiaba en un ambulatorio cercano, atemorizada, teniendo que acudir al lugar dos dotaciones de la Policía Local de Móstoles, yendo una de tales dotaciones a atender a Iván, en tanto que la otra se dirigía a asistir a Mónica, acercándose a ellos Juan Pedro y, de forma agresiva, y con el propósito de atemorizarla a ella, le dijo "¿quién es ese otro?. ¡Te vas a enterar como me dejes, tú eres mi esposa, eres mía!, optando los agentes con números C.P. NUM000 y NUM001 por llevarse a Mónica en el vehículo policial, que fue golpeado por Juan Pedro, mientras le seguía diciendo a Mónica que era su esposa y que era suya, hasta la estación de cercanías de El Soto, de Móstoles, donde ya se encontraba Iván, que había sido trasladado por la otra dotación policial, subiendo con él a un tren con destino a Madrid, al que también subió Juan Pedro, donde se dirigió de nuevo a ellos, increpándoles y diciéndoles que les iba a matar a ellos y a su hijo, teniendo que acudir tres vigilantes jurados, que se lo llevaron. Como consecuencia de estos hechos, Iván no sufrió ninguna lesión.

Siendo sobre las 11 horas del día 27 de febrero de 2004, el ya referido Juan Pedro acudió al Centro Comercial Carrefour, de la Ciudad de los Angeles, en Madrid, donde trabajaba su esposa, para que le aclarara por qué había interpuesto el día 18 anterior una demanda de separación matrimonial, discutiendo con ella sobre el tema, y teniendo que acudir los empleados de seguridad del centro para que depusiera su actitud y abandonara el lugar, lo que hizo, tras permanecer por algún tiempo en las inmediaciones.

Cuando volvió a la ciudad de Móstoles, estuvo dando vueltas mientras esperaba Mónica volviera a la casa de sus padres, sita en la CALLE000 nº NUM002, piso NUM003 de dicha Ciudad, donde se había trasladado a vivir ella con su hijo desde que se separará de aquél, de hcho, y, hacia las 19,30 horas llamó por teléfono al padre de la referida, Romeo, para preguntarle si ella había regresado ya, contestando éste negativamente, y diciéndole que su hija volvía más tarde de trabajar.

A continuación, y sobre las 22,00 horas, Juan Pedro se acercó a la ferretería "La Muralla", sita en la cercana calle Pintor Rivera, nº 1, donde adquirió un cuchillo con cachas negrasa y 15 cms. de hoja, de la marca "Tres claveles", y una navaja con cachas de manera, marca "Opinel France nº 7, de unos 7 cms. de hoja, volviendo al domicilio de los padres de Mónica, donde comenzó a esperarla, en el portal. Al llegar la mencionada, la abordó, diciéndole que quería hablar con ella, y, al negarse, sacó el cuchillo que acababa de comprar, y que tenía escondido para utilizarlo, y de manera súbita e inesperada, sin que Mónica pudiera llegar a defenderse de ello, la acometió con él, clavándoselo, propinándole siete cuchilladas, la mayor parte de ellas, en concreto cinco, en la parte izquierda de la zona del cuello, con la intención de acabar con su vida.

Una vez realizados estos hechos, y cuando Mónica yacía, ya, en el suelo, sin vida, la gritó "¡ Ahora llama a la policía!", abandonando inmediatamente después el lugar con dirección al teatro de Móstoles, donde tomó un taxi, trasladándose en él a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la ciudad, donde manifestó que había acuchillado y matado a su esposa, haciendo entega al Agente que le recibió de una bolsa de plástico manchada de sangre, en la que portaba el cuchillo utilizado en la agresión que estaba, a su vez, manchado de sangre.

Como consecuencia del acuchillamiento perpetrado, Mónica sufrió las siguientes heridas: una herida superficial en la raíz del quinto dedo de la mano de la mano izquierda, de 1 cm. de longitud; una herida en la muñeca izquierda, de 5 cm. de longitud, y de 1,5 cm. de anchura máxima; una herida incisa penetrante en la mejilla izquierda, con profusión grasa y 3,3 cm. de largo y 1 cm. de ancho; una herida incisa en la región lateral izquierda del cuello, con unas dimensiones de 8 cm.; una herida incisa en la base del cuello, de 3,7 cm. de longitud, por 0,5 cm. de ancho, que le produjo como lesión relevante la sección parcial de la tráquea, no mortal por si misma; una herida incisa en la base del cuello, de 3,7 cm. de longitud y de 0,5 cm. de ancho, situada inmediatamente por debajo de la anterior, y que seccionó la carótida derecha, produciendo la muerte de Mónica, de forma inmediata; así como una gran herida inciso-punzante, que dejaba a la vista la masa muscular cervical, de una longitud aproximada de 8 cm.; y, finalmente, una herida incisocortante en la cara posterior del cuello, de 3 cm. de longitud, siendo esta herida de salida del arma de la gran herida de la región cervical derecha.

En el momento de su fallecimiento, Mónica contaba con 27 años, tenía un hijo, Carlos Jesús, de 4 años, y vivía, como se ha dicho, con sus padres.

Juan Pedro ha alegado, aportando informes médicos, que no han sido adverados en juicio, que tiene una personalidad impulsiva e inmadura, lo que no se ha podido determinar con certeza. En el momento de los hechos, se encontraba en pleno uso de sus capacidades tanto volitivas como intelectivas.

El acusado se encuentra en prisión por estos hechos desde el día 29 de febrero de 2004. Asimismo, y por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4, de Móstoles, de fecha 8 de marzo de 2004, se adoptó la medida cautelar de privación de la patria potestad y custodia del hijo menor, atribuyéndosele, provisionalmente, la custodia al abuelo materno.

Mediante resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, se acordó conceder al hijo menor de la fallecida la cantidad de 44.208 euros, en concepto de ayuda provisional, conforme a lo dispuesto por la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, como autor responsable de las siguientes infracciones penales.

  1. De un delito de amenazas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, y la circunstancia atenuante de confesar su infracción a las autoridades, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. De un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco,

    con efectos agravatorios, y la circunstancia atenuante de confesar su infracción a las autoridades, a la pena

    de diecisiete años de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad en relación a su hijo menor, Carlos Jesús, durante el tiempo de la condena.

  3. De una falta de amenazas leves, ya definida, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de tres euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertd por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y

  4. De una falta de maltrato de obra sin causar lesión, ya definida a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de tres euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Le condenamos, igualmente al pago de las costas de este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular, ya que indemnice a Carlos Jesús en las sumas de 181.251 euros (ciento ochenta y un mil doscientos cincuenta y un euros), y al padre y a la madre de Mónica, en las sumas de 8.000 euros (ocho mil euros), a cada uno de ellos, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

    En ejecución de sentencia, y habida cuenta de la ayuda provisional concedida al menor Carlos Jesús

    , deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentes y contra la libertd sexual.

    Para el cumplimento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Pedro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), y en el segundo motivo, la vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensda (artículo 24.2 de la Constitución Española).

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.4 en relación con el 21.3 del Código Penal .

SEXTO

Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de un delito de asesinato, otro de amenazas, una falta de amenazas y otra de maltrato, contra la que opone seis motivos.

Los dos primeros, junto al sexto, han de ser analizados conjuntamente, al coincidir en su alegación contraria a la condena. Utilizando una vía inapropiada, el art. 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en el primero, y a la utilización de los medios de defensa en el segundo. En el sexto, formaliza su impugnación por quebrantamiento de forma. Todos coinciden en la denuncia por la denegación de una diligencia de prueba que considera era pertinente y necesaria para acreditar una cierta insanidad mental del acusado con reflejo en una menor imputabilidad y una reducción en la consecuencia jurídica.

La desestimación es procedente. La vía impugnatoria elegida, el error de hecho, no permite articular una pretensión como la que insta, un quebrantamiento de forma por denegación de la suspensión del juicio oral, del art. 850.1 de la Ley Procesal penal, que supondría, de ser estimado, la repetición del juicio subsanando el defecto de forma que denuncia. Tampoco guarda relación con la expresión de la denuncia que expresa, la invocación a la tutela judicial efectiva, pues el tribunal ha actuado conforme al proceso legalmente previsto en el desarrollo del juicio oral.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, con invocación del derecho a la utilización de medios de prueba en defensa de su posición procesal comprobamos la denuncia formalizada. Argumenta el recurrente que se ha cercenado su derecho porque el tribunal no accedió a la suspensión del juicio oral para la práctica de una prueba pericial sobre la sanidad mental del acusado con relevancia en la determinación de su imputabilidad. Comprobada la causa se constata que el tribunal accedió a la citación del perito que propuso en el escrito de calificación, citación que devino imposible al no ser localizado en el domicilio que suministró la defensa del recurrente, instando, en un escrito que llegó al tribunal el mismo día de señalamiento del juicio oral, la suspensión del juicio porque el perito citado estaba fuera de la ciudad y no podía comparecer en el día señalado. Al tiempo de resolver sobre la suspensión solicitada, el tribunal de instancia tuvo en cuenta que sobre el mismo hecho se disponía de dos periciales de médicos forenses, cuya práctica estaba preparada para el juicio oral, por lo que la realización de la prueba sobre el objeto pretendido estaba suficientemente atendida y un retraso en el enjuiciamiento afectaría a los derechos de las partes a un proceso sin dilaciones y a la propia realización de la justicia en plazo.

En reiterados precedentes jurisprudenciales, por todas STS 1125/2003, de 24 de septiembre, hemos declarado que el derecho a la utilización de los medios de prueba petinentes para la defensa integra el contenido del derecho fundamental a la defensa, consagrado en el art. 24 de la Constitución, por lo que el derecho que invoca el recurrente requiere la causación de una efectiva indefensión, lo que supone no sólo la proposición de la prueba, sino también su pertinencia, al tiempo de la admisión de la prueba, como ocurrió en este juicio, sino también su necesidad para la defensa del interés del acusado y la relevancia de su práctica para la decisión del litigio, esto es, que sea decisiva en términos de defensa.

La sentencia objeto de la impugnación motiva la denegación de la suspensión del juicio oral sobre la base de la imposibilidad de su práctica, en los términos en que fue propuesta, y la falta de relevancia pues sobre el mismo hecho, las capacidades psíquicas del acusado, se iba a practicar, en el juicio oral, dos informes médicos forenses que, además de la fuente por el conocimiento propio, por la realización de entrevistas, habían examinado la documental aportada por el acusado sobre episodios de su salud mental. Los peritos médicos que acudieron al juicio oral afirmaron sus conclusiones médico-legales sobre los aspectos que interesaron a las partes con examen de la documentación y aspectos de las entrevistas que realizaron. La prueba que no llegó a realizarse en el juicio oral no era, desde la perspectiva expuesta, necesaria, por lo que la decisión de continuar el juicio, explicada en el juicio y en la motivación de la sentencia es razonable tras valorar los intereses concurrentes.

SEGUNDO

En el tercero de los motivos de la oposición denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa, como documentos acreditativos del error denunciado un informe médico de un doctor en Marruecos, un informe de un psiquiatra, cuya incomparecencia al señalamiento del juicio ha motivado los dos anteriores motivos de impugnación, y un apartado del informe de uno de los médicos forenses que le han reconocido. Obvia en su designación, el resto de los informes médico forenses y la totalidad del emitido por la segunda médico forense sobre la sanidad mental del acusado.

La desestimación es procedente. Aún en el supuesto de pudiera admitirse la consideración de documentos a los efectos del recurso de casación, de los mismos no resulta el error que se denuncia, pues sobre el hecho cuya declaración de hecho probado se insta no sólo se dispuso de la documental designada sino de la pericial practicada en el juicio oral, anteriormente documentada, de la que no resulta acreditado el error que denuncia. Basta con una lectura de los fundamentos primero y quinto de la sentencia impugnada para comprobar el ponderado análisis de la prueba pericial sobre las condiciones psíquicas del acusado al tiempo de la realización de los hechos y al tiempo de las entrevistas que los médicos mantuvieron con el acusado, de la que descartan una insanidad mental relevante a los efectos de la imputabilidad. Esa pluralidad de informes médicos, opuestos en sus conclusiones, hace que no pueda fundamentarse el error que se denuncia en unos documentos contradichos por otra prueba. En todo caso, como razona la sentencia, el trastorno de la personalidad, en los términos en que aparece en los informes designados, no constituye una patología reveladora de una reducción de la imputabilidad del acusado al tiempo de la comisión de los hechos, sino una forma de ser carente de relevancia significativa en la imputabilidad. Sobre ese extremo, la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 207/2006, de 7 de febrero, es reiterada en negar capacidad para reducir la imputabilidad a los trastornos de la personalidad si no van asociados a trastornos neuróticos o a otras patologías que confluyan en la personalidad del sujeto, alterando su capacidad intelectiva y volitiva en la conducta realizada.

TERCERO

Denuncia en el cuarto de los motivos el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 139 del Código penal . Concreta el error que denuncia en el hecho de que el recurrente no actuó con alevosía "al no concurrir el elemento culpabilístico", toda vez que, afIrma, lo que quería era hablar y discutieron.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte, o debe hacerlo, de un respeto al hecho declarado probado, discutiendo,desde ese respeto la errónea subsunción realizada en la sentencia del hecho en la norma. El hecho probado, en el particular que interesa a la resolución del motivo, tras referir que el acusado abordó en varias ocasiones a la que había sido su mujer de la que se encontraba en trámites de separación, el día de los hechos compró un cuchillo, abordó a la víctima "diciéndole que quería hablar con ella, y al negarse, sacó el cuchillo quien acababa de comprar y tenía escondido para utilizarlo, y de manera súbita e inesperada, sin que Mónica pudiera defenderse de ello, la acometió con él, clavándoselo...".

Desde el hecho probado, que el recurrente dice va a respetar, es clara la subsunción en la alevosía en la medida en que se relata una actuación súbita, inesperada y sorpresiva, es decir la utilización de un medio, modo o manera directamente dirigida a asegurar el resultado sin riesgo que pudiera proceder de la víctima, tal y como se expresa en el hecho probado.

CUARTO

En el quinto de los motivos denuncia el error de derecho por la inaplicación de los arts. 20.4, en relación con el 21.3 del Código penal .

El motivo carece de desarrollo argumental sobre el contenido de los preceptos que dice infringidos. Desde luego, en el relato fáctico no existe presupuesto alguno sobre una situación de legítima defensa (art.

20.4 Cp ). Al contrario se expresa lo inesperado y súbito del ataque. Tampoco refiere una situación que genere arrebato u obcecación, los estados pasionales a los que se refiere la atenuante del art. 21.3 Cp . En nuestros precedentes jurisprudenciales, hemos considerado al arrebato como una reacción momentánea experimentada ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente (STS 402/2001, de 8 de marzo ), en tanto que la obcecación es una modalidad pasional de aparición más lenta que el arrebato pero de mayor duración.

En la reforma del Código penal de 1983 se suprimió el adverbio "naturalmente", y se refundieron las entonces atenuantes existentes, con lo que se propició una naturaleza mas subjetiva de la atenuante y su residencia en la imputabilidad. Las exigencias de carácter preventivo general se sitúan sobre la exigencia del estímulo, requiriendo una relevante intensidad de los estímulos generadores de los estados pasionales y analizando las características y la proporcionalidad de la reacción frente al estímulo.

Con carácter general, se exige que los estímulos han de ser importantes de manera que permitan explicar la reacción y, en este sentido ha de notarse que la dicción de la atenuante exige que el estímulo explique, no justifique, la reacción. Se requiere que el estímulo provenga de la víctima, y que éste no suponga un acto que deba ser legalmente acatado. En orden a la reacción, ésta debe ser proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas.

La declaración de concurrencia de un estado pasional típico de la atenuación se predica con independencia de la sanidad o insanidad mental del sujeto. Es habitual que estos estados concurran en personas que adolecen de ciertas patologías psíquicas que darán un contorno distinto a la atenuación. Así una base de anomalía psíquica asociada a un estado pasional no hace sino exacerbar los efectos en la imputabilidad del sujeto que la padece. Baste recordar, en este sentido, las construcciones psiquiátricas sobre el estado pasional derivado de los celos, la celotipia, que permite diversas denominaciones en función de la concurrencia de una anomalía psíquica, de manera que su concurrencia produce distintas situaciones, como celos psicológicamente normales, morbosos, delirantes y psicóticos, y, correlativamente, la posibilidad de distintos declaraciones de culpabilidad, plena, reducida o inexistente. El fundamento de la atenuación radica en una disminución transitoria de la imputabilidad. La transitoriedad deriva de que la reacción pasional debe ser transitoria para evitar su catalogación como anomalía psíquica.

La dificultad en la construcción de esta atenuante radica, sobre todo, en la configuración de su espacio de reducción de la culpabilidad. Es claro que tratándose de una atenuación de carácter subjetivo es difícil establecer criterios apriorísticos de delimitación, por lo que es preciso abordar la delimitación desde un marcado relativismo. Parece claro que el límite superior radica en la consideración de la perturbación anímica como constitutiva de un trastorno mental transitorio, como eximente completa o incompleta o la consideración de la atenuación de análoga significación a las anteriores. El límite inferior, la diferenciación entre los estados de ánimo y la causa de la atenuación, es de difícil determinación. Con anterioridad a la reforma del Código de 1.983, la atenuación establecía en su definición que los estímulos debían ser tan poderosos que "naturalmente" hubieran producido arrebato u obcecación. Esta exigencia señalaba claramente que el criterio delimitador entre la atenuación y su no consideración como atenuante se establecía a través de la reacción "normal" del hombre medio, la reacción que procediera en la generalidad de las personas ante un estímulo semejante. El criterio de medición se objetivaba a través de la generalidad de las personas, criterio que ha desaparecido tras la reforma de 1983.

La diferenciación con una situación de normalidad parte de considerar, en primer término, la levedad de la afectación, esto es, la delimitación por la intensidad de la afectación. En términos generales, conviene señalar que el estado pasional que reduce la consecuencia parte de considerar una afectación de la imputabilidad, esto es, de la capacidad de comprender la ilicitud y de actuar conforme a la exigencia de la norma. Ello requiere que la atenuación se apoye en una afectación de las capacidades expuestas, la cognitiva y la de control de la conducta.

Otro criterio de configuración del límite es la desproporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada. Cuando la respuesta sea desproporcionada a la entidad del estímulo, podremos negar la aplicación de la atenuación. En el sentido indicado la jurisprudencia de la Sala II ha negado la concurrencia de la atenuación a supuestos de acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, el nerviosismo de la situación, la existencia de animosidad, o de actuaciones en despecho.

Un tercer criterio, viene dado por la propia dicción de la atenuación al exigir una procedencia externa, la existencia de un estímulo o una causa. El presupuesto de la existencia de un estímulo, mas el de la causa, incorporado en la reforma de 1983, obliga a considerar que el desencadenante ha de provenir de la propia víctima o de algo ajeno a la situación relacional entre el imputado y la víctima, objetivando el contenido exógeno, no sólo residenciado en la víctima, sino que pudiera provenir de una relación ajena a la existente entre agresor y víctima.

Un cuarto límite de diferenciación es la exigencia de licitud. La exigencia de que el arrebato y la obcecación y, en general, el estado pasional tuviera fuera lícito, o ético, o moralmente irreprochable tiene un doble fundamento. En primer lugar por que la atenuación, antes de la reforma de 1.983, exigía que el estado pasional fuera producto "natural" del estímulo, es decir, era interpretado como sinónimo de pasión normalizada y de carácter positivo para la sociedad. De otra, porque se considera que la atenuación, el tratamiento a favor del responsable penal debía ampararse en un sentimiento que afiance la convivencia. La exigencia de una cierta acomodación de la causa del estado pasional con el ordenamiento alcanza mayor relevancia si la examinamos en cada caso concreto y en relación con el tipo penal objeto de la sentencia. Desde esta perspectiva resulta difícil admitir la atenuación en un delito de violencia familiar por una situación alegada de "stress" derivado de la situación de separación conyugal, pues sería contrario al ordenamiento jurídico con sus recientes incorporaciones en este aspecto de la antijuridicidad..

De cuanto llevamos señalado resulta preciso que el actuar pasional no contradiga la conciencia jurídica y los principios básicos de convivencia, expresados en la Constitución como valores de la convivencia social.

Un último criterio de diferenciación es de carácter temporal, la exigencia de proximidad en el tiempo. Es este un requisito jurisprudencial nacido de un criterio empírico. En la medida en que el transcurso del tiempo permite racionalizar las situación pasional, la jurisprudencia ha exigido una cierta cercanía temporal entre la causa o estímulo desencadenante y la reacción pasional, haciendo desaparecer todo vestigio de venganza que comprometa la perturbación atenuadora.

A estos criterios se ha sujetado nuestra jurisprudencia. Así, en la STS 27.2.2004, señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento (Sentencia de 11 de abril de 1981, entre otras) del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano. Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio- cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante. Y finalmente, las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas como las apreciadas por la STS 1290/95 de 20 de diciembre, donde hubo una "violencia totalmente gratuita contra el cliente de una discoteca que, despertado violentamente, se vio sometido a una paliza y a un trato especialmente humillante, máxime para una persona de 49 años, un pacífico trabajador sin antecedentes penales, que produjo como consecuencia un importante arrebato que propició una conducta de respuesta en la que actuó con sus facultades intelectivas y volitivas notablemente disminuidas".. En el mismo sentido la STS de 26.12.2002, que excluye la aplicación de la atenuación a las situaciones que denomina de "stress familiar".

En la S.T.S. 1136/00 se afirma que deben ponderarse los requisitos de temporalidad y proporcionalidad. Así, en cuanto al primero, en la relación causa-efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo, refiriéndose por ello la Jurisprudencia a la inmediatez o propincuidad (S.T.S. de 11/3/97 y las numerosas S.S . recogidas en la misma). Por lo que hace a la proporcionalidad, el exceso de la reacción, como sucede patentemente en el caso de autos, también impide la estimación de la disminución de la imputabilidad en que la atenuante se resuelve, de forma que no cabe su estimación cuando se trata de una respuesta desproporcionada. STS

12.7.2004. En el mismo orden, la STS 13.3.2003, declara que "no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor para cuya adecuada valoración se toman en cuenta una serie de factores como son que:

  1. Los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta después ser víctima de la agresión.

  2. Que la activación de los impulsos ha ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia.

  3. Que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado (STS 13-3-03 ). Y, en el mismo sentido, la STS 256/2002, de 13 de febrero

,: la actividad de los impulsos ha de ser debida a circunstancias rechazables por las normas socioculturales de convivencia. Y la STS 218/2003, de 18 de febrero : Para la apreciación de esta atenuante es exigible la proporcionalidad, "lo que significa que el exceso de la reacción impide la estimación de la disminución de la imputabilidad, de forma que no cabe la misma cuando se trate de una respuesta desproporcionada".

En el caso objeto de la casación la conducta probada, que refiere un supuesto de violencia de género, no merece la de un menor reproche por causa de la separación matrimonial al no reunir los requisitos de temporalidad, proporcionalidad y de afirmación del ordenamiento anteriormente expuestos.

Por las razones expuestas no procede la declaración de error que se denuncia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro, contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de amenazas y asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco García Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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