ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:307A
Número de Recurso29/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Virtudes presentó escrito con fecha de 30 de noviembre de 2012 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2012 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 105/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 434/2010 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de La Orotava.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 11 de septiembre de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María del Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de DOÑA María Virtudes , en concepto de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 11 de septiembre de 2013 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de DON Salvador , en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 5 de noviembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2013 la parte recurrente se muestra disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 27 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, de forma que el cauce adecuado para acceder a la vía casacional es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, en los términos establecidos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC , porque formulado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por la razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, y que quedó determinada en el Auto de admisión de la demanda de 25 de mayo de 2010 en la suma de 11.747 euros (folio nº 22 de las actuaciones de Primera instancia), sin que la parte demandada, y ahora recurrente, impugnara dicha cuantía en trámite de contestación a la demanda (folio nº 36 y 37 de las actuaciones de Primera instancia). En consecuencia, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , 3.º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

    La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 , 3.º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado de 600.000 euros ( art. 477.2 números 1 º y 2º LEC ), lo que no es el caso.

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a las resoluciones que revistan la forma de Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha expuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de alegaciones, y habiéndose presentado escrito por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Virtudes contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2012 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 105/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 434/2010 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de La Orotava.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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