ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:265A
Número de Recurso61/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "ADR DENTAL 2000, S.L.U.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 671/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1165/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Arona.

  2. - Mediante Diligencia de 2 de enero de 2013 de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de la mercantil "A.D.R. DENTAL 2000, S.L.U se presentó escrito con fecha de 14 de febrero de 2013, personándose ante esta Sala en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado 15 de febrero de 2013, el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-SanJuan, se personaba en nombre y representación de "KIRSCHNER STUDIO DENTAL, S.L..", como recurrido.

  4. - Mediante providencia de 8 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2013 la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones, manifestando que no es necesaria en el presente caso la interposición simultánea del recurso de casación, solicitando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida como se hace constar por diligencia de 6 de noviembre de 2013, no ha presentado alegaciones en este trámite.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad derivada de las relaciones comerciales entre las partes, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior al límite legal fijado por Ley 37/2011, de forma que el cauce adecuado para acceder a la vía casacional es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, en los términos establecidos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  2. - Formalizado únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, este incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 , se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario, para reclamar la cantidad de 26.118,96 € por los trabajos realizados, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir, por tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía y ser ésta inferior a 600.000 €, mediante la acreditación del "interés casacional", que solo puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC 2000 , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

    La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2. 3.º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000 , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 Euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), que no es nuestro caso, pues el objeto del procedimiento es, la cantidad reclamada en la demanda principal que asciende a 26.118,96 €, por los trabajos realizados por la actora según las facturas aportadas y la cantidad objeto de la demanda reconvencional que asciende a 28.400 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios que reclama la demandada, seguido en atención a la cuantía que no alcanza la cifra de 600.000 Euros no estamos por tanto ante un procedimiento seguido para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, como alega la recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 30 de octubre de 2013, en trámite previo a la presente resolución. Cabe insistir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de "ADR DENTAL 2000, S.L.U." contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 671/2012 , dimanante de los autos de Juicio ordinario nº 1165/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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