SAP Santa Cruz de Tenerife 179/2012, 10 de Abril de 2012

PonenteMARIA ARANZAZU CALZADILLA MEDINA
ECLIES:APTF:2012:1308
Número de Recurso105/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2012
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta- por sustitución

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO)

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. MARÍA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA (Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario no. 434/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Patricia Carracedo García, bajo la dirección del Letrado D. Orlando Basualto Quiroz en nombre y representación de

D. Jacobo, contra Da Rita, representada por la Procuradora Da. Ruth María Morín Mesa, bajo la dirección de la Letrada Da Yurena Farrais Martín;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARÍA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA Magistrada- Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, dona Patricia Carracedo García, en nombre y representación de don Jacobo frente a dona Rita, representada por el Procurador de los Tribunales, dona Ruth María Morín Mesa y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.

Se condena en costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández- Pacheco, la que fue sustituida por la Ilma. Sra Magistrada- suplente Da. MARÍA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora de oficio Da. Montserrat Espinilla Yagüe, bajo la dirección del Letrado D. Orlando Basualto Quiroz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María de los Ángeles Martín Felipe, bajo la dirección de la Letrada Da. Yurena Farrais Martín; senalándose para votación y fallo el día veintiséis de marzo del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpone recurso ante esta alzada en la medida en la que la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por dicha parte interpuesta contra Dona Rita, hija del demandante. En dicha demanda, el padre pedía la condena de la hija al pago de las cantidades que la misma percibió en calidad de su legítima representante en la venta de varias fincas el cuatro de octubre de 2007 de las que era copropietario, al haberle otorgado previamente en el ano 2002 poder notarial al efecto, por residir habitualmente éste en Venezuela y encontrarse tanto las fincas que iban a venderse como su hija en Tenerife. Por su parte, la demandada se opone formalmente al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO

Son cuestiones no controvertidas en este pleito para las partes el hecho de que el padre otorgó poder notarial a su hija para que ésta actuara como su representante en la venta de las fincas de las que era copropietario, y que, posteriormente, la misma con base en dicho poder lo representó en dichas compraventas, recibiendo también por ello en metálico el precio que le correspondía al padre por referidas ventas y que las partes están de acuerdo a que ascendió, en su totalidad, a 11.747,00 euros. El litigio se centra exclusivamente en determinar si se considera acreditado que efectivamente la hija entregó la citada cantidad al padre (de dos veces), como ella afirma, o bien que esto nunca ocurrió, como sostiene el padre.

TERCERO

Es claro que entre padre e hija, mediante el otorgamiento del poder notarial que le facultaba como representante a los efectos de poder llevar a cabo la venta de las fincas se llevó a cabo un contrato de mandato expreso ( arts. 1709 y ss CC ). El mandato es un contrato esencialmente gratuito que, una vez celebrado, genera una serie de obligaciones para las partes contratantes y, en lo que aquí respecta, hay que tener en cuenta lo establecido en el art. 1720 CC : "Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al segundo", sin que conste en este caso que en momento alguno se exonerara a la mandataria del cumplimiento de tal obligación. Por tanto, la obligación de entregar el precio percibido a raíz de la celebración de las compraventas de las fincas y, consecuentemente, la carga de la prueba del efectivo cumplimiento de esta obligación positiva, recaen sobre la hija mandataria por cuanto, como se ha senalado, efectivamente las fincas se vendieron y la hija recibió el dinero. Al actor, por el contrario, le basta su afirmación de no haber recibido el dinero por cuanto la prueba de un hecho negativo (la no entrega del dinero) entrana por lo general una gran dificultad además de que es totalmente desproporcionado imponerla...

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