ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 935/11 seguido a instancia de D. Andrés contra SEGUR IBÉRICA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de noviembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Miriam Cabrera Martínez en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones el demandante reclama a la empresa SEGUR IBERICA, S.A la cantidad de 3.917 €, correspondientes a los kilómetros efectuados durante los 46 días de vigencia de la relación laboral, desde su domicilio en Albacete hasta la localidad de Elche de la Sierra, por importe de 2.631 € - a razón de 0,26 €/Km x 220 Km/día -, las dietas de manutención por importe de 423 € - 9,20 €/día- y las horas extraordinarias, que ascienden a 863 €/día.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad, mediante contrato para obra o servicio determinado, en el que consta como domicilio y centro de trabajo Albacete y lugar de prestación de servicios en Elche de la Sierra, desde el 1/2/2011, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, (B.O.E. de 16 de febrero de 2.011). Dicha relación se extinguió el 6/4/2011 por la baja voluntaria del trabajador. Éste en fecha 28/4/2.011, remitió burofax a la empresa manifestando su disconformidad con el contenido del finiquito firmado y la liquidación efectuada en el mismo, negando el carácter liberatorio de dicho finiquito, reclamando la cantidad de 3.917 €. Queda acreditado que la distancia entre la ciudad de Albacete - domicilio del demandante - y la localidad de Elche de la Sierra es de 84,300 Km y que se le han abonado las horas extras.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender, de conformidad con el art 40 del Convenio de aplicación que señala que el finiquito no tendrá carácter liberatorio hasta transcurridos 72 horas desde su entrega, que el trabajador envió burofax a la empresa indicándole su disconformidad con el finiquito cuando se había excedido dicho plazo, por lo que no cabe ya la posibilidad de reclamar los conceptos no incluidos en el mismo, o sobre cuya cuantía existiera disconformidad. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 27 de noviembre de 2012 (Rec 1111/12 ), niega ese efecto liberatorio argumentando que el alcance restrictivo de la norma convencional, se pueda extender a conceptos salariales -o extrasalariales- sobre los que no se haya hecho referencia expresa en dicho documento de saldo y finiquito. Entrando a conocer del fondo de la reclamación, y partiendo de los anteriores datos fácticas, estima parcialmente la demanda fijando la indemnización por kilometraje, en 2016,45 € y 423 € por las medias dietas, ascendiendo así el total objeto de condena a la cantidad de 2.439,45 euros.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 35 y 36 del Convenio Estatal de empresas de seguridad en relación con el art 26 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en cuanto a los requisitos para el cobro de dietas y kilometrajes.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2008 (rec 94/08 ) que con estimación del recurso de la empresa Vigilancia Integrada SA, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda del trabajador en reclamación de cantidad por kilometraje, según lo dispuesto en el art 36 del convenio de empresas de seguridad. En este supuesto, la trabajadora venia prestando servicios como vigilante de seguridad en el Aeropuerto de Barajas. La empresa varió el horario de la trabajadora adelantándolo para antes de las 7'00 horas, lo que impedía a la actora el utilizar el transporte público desde el domicilio dadas las horas de inicio. En base a este hecho - imposibilidad de usar transporte público por cambio de horario - solicita el abono del kilometraje. La Sala de suplicación deniega el derecho al entender que dicho motivo no está incluido en el supuesto del art 36 del convenio pues no existe desplazamiento alguno.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Esta exigencia no se cumple en el presente recurso al ser diferentes los supuestos fácticos y en particular las razones y los hechos en las que sustentan los trabajadores la reclamación del kilometraje. En efecto, en el caso de autos, se trata de la indemnización por kilómetros realizados por la demandante durante la prestación del trabajo, consecuencia del desplazamiento desde su domicilio y centro de trabajo pactado (en Albacete), hasta el lugar donde fue enviado a prestar servicios (en Elche de la Sierra), distante 84,3 kilómetros. Consta en el contrato de trabajo que se señala como centro de trabajo el municipio de Albacete y como lugar de trabajo otro municipio; también hay constancia de prestación del trabajo en jornada de 12 horas diarias. Sin embargo, en la sentencia de contraste no existe desplazamiento alguno ni similar al del caso de autos. La actora siempre ha prestado sus servicios en el Aeropuerto Madrid - Barajas, sin ningún cambio o modificación de este lugar de trabajo ni salida por decisión de la empresa a otro destino. La justificación de la actora para la reclamación es que se le ha variado el horario adelantándolo para antes de las 7 horas y no hay transporte público desde el domicilio de la actora hasta tiempo después.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin que se impongan las costas a la parte recurrente al no haber comparecido ninguna de las recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Miriam Cabrera Martínez, en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1111/12 , interpuesto por D. Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 935/11 seguido a instancia de D. Andrés contra SEGUR IBÉRICA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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