ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1093/11 seguido a instancia de Dª Crescencia contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por Abogacía del Estado y desestimaba el recurso interpuesto por Dª Crescencia y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Serrano García en nombre y representación de Dª Crescencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL (en adelante AECID) desde el 15/9/2005 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. En fecha 7/9/2010, la actora presentó reclamación previa y posterior demanda, solicitando el reconocimiento de su derecho a ostentar una relación laboral indefinida con el organismo. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 5/7/2011, recurrida en suplicación en octubre de 2011, se declaró que la relación que unía a la actora con la demandada era laboral de carácter indefinido, al estimar fraudulentas las sucesivas contrataciones administrativas. En el último contrato que suscribió la actora, formalmente descrito como "administrativo", se fijaba una duración del 15/9/2010 al 14/8/2011, como última prorroga. El 2/8/2011 la actora solicita la ejecución de la sentencia del juzgado y el día 16 de agosto se persona en su puesto de trabajo y se le manifiesta que se desconoce dicha sentencia pero que en cuanto se tenga conocimiento de la misma procederá a ejecutarse, sin que se le permite trabajar.

La demandante presenta demanda solicitando la nulidad del despido producido el 16/8/2011 por vulneración de la garantía de indemnidad que sustenta en la existencia de una sentencia previa que estima la relación laboral como indefinida. La Resolución de instancia, que estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido, fue recurrida en suplicación por ambas partes. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2013 (Rec 5229/12 ), estima el recurso de AECID, y declara que el salario debe ser el resultante de aplicar las tablas salariales del III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. Sin embargo, y tras admitir parcialmente la modificación del relato fáctico, desestima el recurso de la trabajadora al considerar que no se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad puesto que se trata de la extinción de un contrato sometido a término, y se conoce desde el momento de la suscripción la fecha de su extinción, siendo ajena a la extinción la presentación de la reclamación previa un año antes.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos, el primero en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad y el segundo relativo al salario.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia no se cumple en el presente recurso y por las razones que seguidamente se exponen.

  1. - Para el primer motivo se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canarias, de 30 de marzo de 2005 (Rec 1239/04 ). En ésta se trata de una trabajadora de la Administración Canaria que había prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 1/4/2000 hasta que el 27/12/2003 se le comunicó verbalmente el cese, con efectos 2/1/2004. El soporte formal de la contratación fue una sucesión de contratos calificados de administrativos para prestar servicios en la Consejería de Turismo y Transportes, realizando las labores ordinarias y permanentes, que llevaban a cabo otros trabajadores, sometida a las instrucciones del Jefe de Servicio como el resto de aquéllos, tareas que no guardaban relación con los contratos suscritos. Cuatro días antes de la comunicación verbal de cese, el 23/12/2.003, la trabajadora interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de su derecho a ser considerada como laboral indefinida de la Administración demandada, y el 13/1/ 2.004 la reclamación previa correspondiente al cese. Consta que otros trabajadores de la demandada que venían prestando servicios en virtud de contratos menores de carácter administrativo, continuaron en la actividad después del cese de la demandante. Desde estos hechos y particularmente del relativo al cese de la trabajadora inmediatamente después de plantear su reclamación de laboralidad indefinida, la sentencia de contraste aprecia la existencia de un indicio racional de que el cese fue una reacción de la demandada, indicio ante el que ésta no alegó una causa objetiva y razonable que pudiese amparar tal cese, sin que, "... sea válida la alegación de que el contrato acabó, pues también habían expirado formalmente los anteriores y siempre se le renovó". Y se añade a continuación que "... sobre todo no hay prueba alguna de que el cese se habría producido de no existir la demanda de fijeza, pues los hechos anteriores ponen de manifiesto lo contrario, a saber, que siempre se le renovó hasta que pidió la fijeza".

    Un examen comparativo entre la sentencia impugnada y la aportada para justificar la contradicción, permite alcanzar la conclusión de que, en el presente caso, no concurre el presupuesto de contradicción. Además, ambas sentencias resuelven con arreglo a la misma doctrina sobre la garantía de indemnidad, que impide ( STC 14/1993 , entre otras muchas) que la empresa adopte medidas de represalia contra el trabajador, derivada de las actuaciones de este encaminadas al ejercicio de sus derechos en el ámbito jurisdiccional, es decir el principio de que no pueden derivarse del ejercicio de una pretensión procesal consecuencias perjudiciales para el trabajador en la relación laboral, y también, aquella otra doctrina ( STC 135/90 de 19 de julio entre otras varias) expresiva de que cuando un trabajador invoque que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho constitucional aportando, al efecto, indicios que generen una razonable sospecha, incumbe al empresario la prueba de la no existencia de un motivo razonable de despido.

    A partir de esta doctrina, la sentencia recurrida atendiendo a las especiales circunstancias del caso, concluye afirmando que el cese de la trabajadora únicamente se puede conectar con el vencimiento del contrato, unido a la falta de instrucciones precisas sobre como se debe actuar en el caso de que la sentencia no sea firme o no se haya notificado a quien debe cumplirla. Esto es, la demandante tenía un contrato formalmente administrativo con vigencia hasta el 14/8/2011. Previamente, un año antes, en septiembre de 2010, la trabajadora presentó reclamación previa y posterior demanda en petición de laboralidad de la relación, y que fue reconocida en sentencia de 5/7/2011. Solicitada su ejecución en agosto de 2011, no se le permite trabajar alegando el desconocimiento de la sentencia, y que en cuanto se conozca se procederá a su ejecución, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. De estas circunstancias, la sentencia estima que la fecha del vencimiento coincide con el "despido" y que es ajeno a la reclamación previa citada. Sin embargo, en la sentencia de contraste se relata que la actora es contratada con contratos administrativos menores supuestamente para realizar una asistencia técnica, cuando en realidad viene prestando servicios como una trabajadora más de la Comunidad. Presenta reclamación previa en demanda de fijeza ante la Comunidad y es cesada verbalmente cuatro días después con efectos de fecha de vencimiento de un último contrato, habiendo suscrito con anterioridad 6 contratos más. La demandada, una vez presentados indicios de la vulneración del derecho fundamental, no da una causa objetiva y razonable del cese, ni existe prueba alguna de que el cese se habría producido de no existir la demanda de fijeza, pues los hecho anteriores ponen de manifiesto que siempre se le renovó hasta que pidió la fijeza.

  2. - Para el segundo motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2011 (Rec 4398/11 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la nulidad del despido de la demandante, por vulneración de la garantía de indemnidad, con condena a la demandada - AECID - a las consecuencias legales inherentes.

    Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. En efecto, en la de contraste se relata que la trabajadora ha venido prestando servicios en virtud de sucesivos contratos formalmente administrativos. Consta en el inmodificado relato fáctico que la " actora ha venido percibiendo sus emolumentos mediante factura con liquidación de IVA y retención de IRPF. La cantidad presupuestada por la administración en pago de los servicios prestados por la demandante en el año 2010 era de 34.800,00 euros brutos. En el año 2010, se le abonaban 2.900,00 euros mensuales brutos, lo que supone un promedio diario de 95,34 euros ". En suplicación denuncia la parte demandada infracción de los artículos 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en orden a considerar que es incorrecto incluir en el salario lo abonado en concepto de IVA. Denuncia que no prospera pues no ha sido combatido debidamente el anterior hecho probado, además de desconocerse si en aquella cuantía se ha comprendido, como dice la parte recurrente, el IVA.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida otra es la cuestión suscitada por la recurrente, partiendo de otros hechos. Ahora se debate cual es el salario regulador para fijar la indemnización por despido improcedente, una vez reconocido éste por la demandada. Como ya se ha indicado, a la trabajadora le había sido reconocida previamente la condición de laboral indefinida, y la empleadora solicita que se reconozca el salario establecido en las tablas salariales del III Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado, rechazando la aplicación de la cosa juzgada positiva en relación a los pronunciamientos contenidos en aquella previa sentencia. La Sala de suplicación parte de que la resolución previa solo establecía las retribuciones que la actora venía percibiendo bajo la cobertura formal de diversos contratos administrativos, y no el salario regulador del despido por lo que no es de aplicación el instituto de la cosa juzgada. Por otra parte, considera de aplicación el art 70.4 III CUAGE que dispone que " no se podrá reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente convenio" , lo que se estima acorde a las exigencias de las leyes presupuestarias y al principio de igualdad en la retribución del trabajo.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 5229/12 , interpuesto por AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL y por Dª Crescencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1093/11 seguido a instancia de Dª Crescencia contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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