STS, 20 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:129
Número de Recurso2489/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2489/2011, interpuesto por la entidad Sumigas, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia de 7 de marzo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 406/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 7 de marzo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Imaz Nuere en nombre de la mercantil "SUMIGAS, S.A." contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 25-06-2008 que fijó en 121.846,97 euros el justiprecio de la finca número 2226/AR afectada por el Proyecto "Variante Sur Metropolitana, Fase I, Tramo 2-A Enlace Ortuella-Portugalete", debemos revocar y revocamos parcialmente esa resolución por su disconformidad con el ordenamiento jurídico en la aplicación del concepto "premio de afección del 5%" debiendo incrementarse en ese porcentaje el importe total de la indemnización fijada por el Jurado de Expropiación Forzosa; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Sumigas, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó, con fecha 23 de mayo de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , case la resolución recurrida, y resuelva sobre las cuestiones recurridas, dictando sentencia ajustada a derecho en el sentido de estimar el presente recurso de casación, reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno, esto es, a la práctica de la prueba documental, pericial y testifical propuesta por Sumigas, S.A.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 25 de octubre de 2011, en el que solicitó a la Sala que declare su inadmisión por defectuosa interposición y subsidiariamente que no ha lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de marzo de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Sumigas, S.A., también ahora parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 25 de junio de 2008, sobre expropiación.

La pieza separada de valoración de la que trae causa este recurso se refiere a los derechos de arrendamiento de que era titular la entidad recurrente, afectados por el Proyecto "Variante Sur Metropolitana, Fase I, Tramo 2-A, enlace Ortuella-Portugalete. Exp. NR.:153/08".

En su hoja de aprecio, la arrendataria reclamó una indemnización por los siguientes conceptos: a) por la extinción del contrato de arrendamiento solicitó de modo principal la cantidad de 4.428.799,4 euros, y de modo subsidiario el importe de 1.964,589 euros, b) por el concepto de gastos necesarios para la reinstalación y acondicionamiento en condiciones similares en el nuevo inmueble arrendado, la cantidad de 214.961,58 euros, c) por el lucro cesante de pérdida de licencia y actividad de almacenamiento y distribución de GLP, la cantidad de 3.278.490 euros, d) por el concepto de varios, incluye diversos gastos, como publicidad obligatoria y no obligatoria del cambio del domicilio social, instalación de servicio de video vigilancia, transporte, traslado de maquinaria y material de construcción, gastos de personal, Notaría y Registros, imprevistos, externalización de reparaciones de maquinaria, asfaltado y levantamiento de arquetas, habilitación de oficinas y talleres, y gastos financieros, que calcula en un importe de 831.328,21 euros, sumando todas las anteriores partidas indemnizatorias, más el 5% de premio de afección, la cantidad total de 9.191.258,15 euros.

La Administración expropiante, la Diputación Foral de Bizkaia, estimó en su hoja de valoración que el justiprecio debía limitarse a las indemnizaciones por el derecho de arrendamiento de la finca 2226/0, y los gastos de adecuación del local de oficinas, publicidad del cambio de domicilio, traslado y Notaría y Registro, que cuantifica en un total de 75.724,11 euros, que incluye el 5% de premio de afección, calculado únicamente sobre la indemnización por la pérdida del derecho de arrendamiento.

El acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia señaló que únicamente debía ser objeto de indemnización la pérdida del derecho de arrendamiento en relación con la finca 2226, aceptó la valoración efectuada por la Administración expropiante por los conceptos de pérdida del derecho de arrendamiento, adecuación de local de oficinas, publicidad de cambio de domicilio, traslado y Notaría y Registros, y añadió indemnizaciones por los conceptos de papelería y regalos, ejecución material del traslado, y facturas de inmobiliaria y desmontaje, determinando un justiprecio final de 121.846,96 euros, con inclusión del 5% de premio de afección, calculado sobre la indemnización por el derecho de arrendamiento.

Disconforme con la anterior valoración, la entidad arrendataria interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, fue estimado únicamente en la parte relativa al 5% de premio de afección, que debía estar referido a todos los conceptos indemnizatorios.

SEGUNDO

El recurso de casación de la entidad expropiada se formula con un motivo único, en el que se denuncia la infracción del artículo 88, letras c ) y d) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y las garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, y vulneración de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso.

En su escrito de oposición, la Administración recurrida alegó la inadmisibilidad del recurso, por su deficiente técnica, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la declaración de no haber lugar al recurso.

TERCERO

Como acabamos de indicar, el recurso de casación se articula en un único motivo, que se formula al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y las garantías procesales, con indefensión para la parte, y vulneración de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, denunciando la parte recurrente en dicho único motivo la infracción de los artículos 43 , 44 y 49 de la Ley de Expropiación Forzosa , el artículo 6.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , las sentencias de este Tribunal de 2 de abril de 1998 y 3 de junio de 2000 , que interpretan los citados artículos de la LEF, y los artículos 24 CE , 56.3 y 60.4 LJCA , 281 y siguientes, 299 y 347 LEC y jurisprudencia que interpreta tales normas.

El motivo debe rechazarse.

En primer lugar, porque como señala de forma muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 11 y 12 de octubre de 2010 ( recursos 3845/2010 y 6857/2010 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , relativas a la necesidad de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisprudencial, y en tal sentido, y en relación con el recurso que nos ocupa, esta Sala ha dicho también con reiteración, entre otras en sentencias de 30 de octubre de 2012 (recurso 5008/2011 ) y 20 de septiembre de 2013 (recurso 6076/2012 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción simultáneamente en varios de los apartados del artículo 88.1 LJCA , que tipifican motivos de casación de diversa naturaleza y significación.

En este defecto formal incurre el único motivo del recurso, que denuncia la infracción de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , con inclusión de las definiciones legales de ambos motivos e invocación como infringidos de normas procesales y sustantivas, por lo que se interpone el motivo de forma simultánea e incorrecta al amparo de motivos excluyentes, incumpliendo por tanto la exigencia del artículo 92.1 LJCA de expresar razonadamente el motivo en el que se ampare el recurso, citando con precisión las normas que se reputan infringidas, sin que como dice el auto de esta Sala de 21 de noviembre de 2006 (recurso 10370/2003 ), "la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición sea una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse."

En segundo lugar, la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se limita a la simple cita de los artículos 43 , 44 y 49 de la Ley de Expropiación Forzosa , y artículo 6.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , así como a la transcripción de parte de la fundamentación de las sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1998 y 3 de junio de 2000 , sin ningún desarrollo argumental del motivo en el escrito de interposición, que incumple por tanto el deber legal de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare el recurso, exigido por el artículo 92.1 LRJPAC, y sin que esta Sala pueda suplir de oficio la inactividad de la parte al articular su recurso.

La alegación de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por la denegación de la prueba propuesta por la parte, no puede prosperar, por no concurrir el presupuesto de que la vulneración de las normas procesales hubiera causado indefensión a la parte.

La parte recurrente solicitó las diligencias de prueba siguientes: I) Documental, consistente en la unión definitiva a los autos de los documentos aportados a la demanda, y la lectura completa del expediente administrativo y del legajo documental aportado por la parte y unido al expediente administrativo, II) la pericial de Doña Petra , Don. Agapito , Don Celso , Doña Adelina y Don. Fidel , solicitando la parte recurrente la comparecencia de los cuatro primeros peritos para que ofrezcan las aclaraciones y correcciones oportunas sobre los informes emitidos por los mismos, que obraban en el expediente, y del citado en quinto lugar para que confirme las obras a que se refieren los proyectos también aportados al expediente, III) la testifical de Don Leon y Don Roberto , a fin de justificar la colaboración de los empleados de la recurrente en los trabajos de mudanza y las horas empleadas y IV) Se requiera al Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación de Vizcaya la documentación que se detalla.

La Sala de instancia admitió la práctica de la prueba señalada en el apartado IV) del escrito de proposición de prueba, e inadmitió los demás medios de prueba propuestos, razonando que la prueba documental que se proponía era innecesaria, porque los documentos aportados con la demanda y el expediente administrativo forman parte del proceso y constituyen un elemento más para formar la convicción del Tribunal, sin necesidad de ninguna actividad probatoria en esa fase procesal, en relación con la prueba pericial indicó que se trataba de los peritos de la propia actora y ésta pudo presentar los informes con la demanda y respecto de la prueba testifical señaló que se trataba de empleados de la actora cuya finalidad es reiterar alegaciones ya efectuadas y no puestas en duda.

Como explica la Sala de instancia en el auto al que nos acabamos de referir, la propuesta como medio de prueba documental de los documentos acompañados a la demanda y del expediente administrativo, ha de considerarse innecesaria en el momento procesal en que se efectuó, pues dichos documentos ya habían sido previamente admitidos y unidos al procedimiento y, en dicha condición, constituían un elemento probatorio más para formar la convicción del Tribunal.

En cuanto a la prueba pericial, la parte solicitó la comparecencia de dos economistas, un licenciado en derecho, un arquitecto técnico y un ingeniero técnico, cuyos informes obraban ya en el expediente administrativo, por haberlos aportado la propia parte recurrente, de forma que la prueba pericial interesada no consistió en la emisión de informes por dichos técnicos, pues los respectivos informes como decimos ya constaban en el expediente, a disposición tanto de la parte contraria como del Tribunal de instancia, sino que la prueba propuesta tenía como exclusiva finalidad que los referidos técnicos efectuaran las aclaraciones y correcciones oportunas a sus informes ya emitidos y obrantes en el expediente, siendo de importancia destacar que la parte recurrente en ningún momento manifestó, ni en su escrito de proposición de prueba, ni en el posterior recurso de súplica contra la inadmisión de la prueba, cuáles eran los datos o elementos de los informes obrantes en el expediente administrativo que le resultaban oscuros o erróneos, sino que, como expresa en su escrito de recurso de súplica contra la inadmisión de la prueba, y reitera en el escrito de interposición del recurso de casación, en realidad dicha parte no necesitaba ninguna ampliación de los informes obrantes en el expediente, ni aclaraciones sobre los mismos, sino que la comparecencia que solicitaba de los técnicos que los habían emitido respondía al propósito de que "los Peritos, autores de los informes Periciales aportados por la recurrente, sean sometidos a aclaraciones, objeciones y contradicción por la parte contraria, con intervención de lo facultado en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

A la vista de que los informes se encontraban unidos al expediente, y por lo tanto, a disposición de la Sala de instancia en el momento de decidir, y de que la parte recurrente admitió que no precisaba ninguna ampliación o aclaración de los mismos, no puede considerarse que la inadmisión de la comparecencia de los autores de los informes, con la finalidad de que sean sometidos a aclaraciones y objeciones por la parte contraria, haya ocasionado ninguna indefensión al recurrente, sino en todo caso, la indefensión se ocasionaría a la parte recurrida a quien se privó de la oportunidad de pedir aclaraciones a los técnicos que elaboraron los informes aportados por la recurrente, y ni siquiera existiría tal indefensión para la parte contraria, que en este recurso sería irrelevante, pues la Administración demandada conoció los referidos informes desde su incorporación al expediente administrativo, y pudo contradecirlos o pedir aclaración ya desde dicho momento.

Respecto de la prueba testifical cabe decir que la Sala de instancia en su auto de inadmisión justificó la improcedencia de dicha prueba en las circunstancias de que las dos personas propuestas como testigos eran empleados de la entidad recurrente y que los hechos que la parte recurrente pretendía acreditar con dicha prueba -la colaboración de los empleados de la recurrente en los trabajos de mudanza y las horas empleadas- ya habían sido alegados y no habían sido puestos en duda, sin que la parte recurrente haya cuestionado dichas razones de la inadmisión en su recurso de súplica, que se limitó a exponer la importancia de la prueba, sin impugnar ni contradecir los argumentos de la denegación.

Por las razones que se han expresado no cabe acoger el motivo único del recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2489/2011, interpuesto por la representación procesal de Sumigas, S.A., contra la sentencia de 7 de marzo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 406/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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