ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:123A
Número de Recurso652/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gregoria , presentó escrito de fecha 23 de enero de 2015 en el que interponía de recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 84/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 454/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Comunidad Campus SL, presentó el día 11 de marzo de 2015 escrito personándose como parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2015 se tuvo por personada a la procuradora designada por el turno de oficio D.ª Analía Eufemia Ojeda Valdez, en nombre de D.ª Gregoria , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones. La parte recurrida no ha presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación denuncia infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente aplicación de los artículos 1300 del CC , en relación con el art. 1301 y 1266 del CC , por cuanto nos encontramos con un supuesto de nulidad contractual, según resulta de las sentencias del TS de 20 de enero de 2014 y 10 de septiembre de 2014 .

Con carácter previo, hay que señalar que el escrito de interposición del recurso carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como dice la sentencia de esta sala nº 546/2016, 16 de septiembre (rec. 898/2013 ): «1.- El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación.

  1. - No es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas).»

TERCERO

El motivo incurren en las causa de inadmisión previstas en el artículo 483.2.2 .º y 3.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos e inexistencia de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial, desarrolladas por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, por acumulación de infracciones, cita de preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma aplicable, falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al alegarse en el escrito de interposición del recurso cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ); así como falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación por falta de justificación del elemento que integraría el interés casacional al no haberse razonado en el escrito de interposición cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia ( art. 483.2.3.º LEC ).

Aplicada la doctrina mencionada en el fundamento anterior al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisibilidad, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación, incurriendo en los mismos defectos que ya señalaba la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero en los siguientes términos:

[...] Se invoca como fundamento de la apelación el incumplimiento de un elevado número de normas si bien se vuelve a incurrir en dicho recurso en el mismo defecto apreciado por la Jueza de instancia consistente en la falta de concreción de los elementos del contrato que han podido infringir dicha normativa, con el agravante de que tampoco se indica en qué aspectos ha errado la sentencia de instancia. A ello ha de sumarse el hecho de que se invocan en la apelación cuestiones que no habían sido suscitadas en primera instancia

.

A lo largo del escrito de interposición del recurso de casación se alude a preceptos de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley General de Publicidad y diversos artículos del Código Civil distintos a los mencionados en el encabezamiento del motivo relativos al consentimiento, al error, al dolo; acompañados de transcripciones de párrafos de sentencias de esta sala sin identificar la doctrina jurisprudencial infringida o desconocida, y sin razonar cómo, cuándo o en qué sentido la sentencia recurrida ha infringido la misma; y se reiteran cuestiones que ya fueron desestimadas por la sentencia recurrida al ser cuestiones nuevas no invocadas en la instancia.

Además, el recurrente no menciona ni en el encabezamiento ni en la formulación del motivo la jurisprudencia que solicita que se fije o se declare infringida o desconocida; ni razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gregoria contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) de fecha 12 de diciembre de 2014 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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