STS, 13 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:61
Número de Recurso780/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 780/2013, interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Barthe García de Castro, contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 77/2011 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la entidad Invacefer, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, y el Principado de Asturias, representado por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 10 de octubre de 2012 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Cotencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Muñoz Solís, en la representación que tiene acreditada, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, número 2010/0369, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante el que se estableció el justiprecio de la finca nº 2 afectada por el proyecto de expropiación forzosa SGD-U 12/03 Área Residencial La Magdalena, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias, siendo beneficiaria de la expropiación la entidad SOGEPSA, y en su virtud se declara que el valor unitario del suelo expropiado es de 60,95 €/m², confirmándose en lo demás la resolución recurrida. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de SOGEPSA, en fecha 16 de noviembre de 2012, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes a su derecho, y terminó solicitando a esta Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, dictando otra por la que se acuerde la desestimación del recurso interpuesto por la mercantil Invacefer, S.A., confirmando el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias nº 2010/0377, de 27 de octubre de 2012.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo la representación procesal de la entidad Invacefer, S.A., en escrito de 15 de enero de 2013, en el que solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por la parte contraria.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia, de 4 de febrero de 2013, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de la entidad Invacefer, y por no formulado por el Letrado del Principado, acordando elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo el 7 de marzo de 2013, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala, en el que se personaron la representación de SOGEPSA, parte recurrente, y las representaciones de las partes recurridas, la entidad Invacefer, S.A. y el Principado de Asturias.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de enero de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por SOGEPSA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de octubre de 2012 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación de la entidad Invacefer, S.A. contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias de 27 de octubre de 2010, mediante el que se estableció el justiprecio de la finca 36 del Proyecto de expropiación forzosa SGD-U 12/03, Área residencial La Magdalena.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea similares cuestiones a las resueltas por sentencias de 2 de diciembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 975/2013 ) y dos de 19 de diciembre de 2013 (recursos de casación para la unificación de doctrina 430/2013 y 454/2013 ), promovidos por la misma entidad beneficiaria, en relación con acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias de fijación de justiprecio de distintas fincas del mismo proyecto expropiatorio, por lo que seguimos en lo que corresponda nuestros anteriores razonamientos, por motivos de unidad de doctrina.

El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción distingue, en sus dos primeros apartados, dos supuestos de recursos de casación para la unificación de doctrina, uno el previsto en el apartado primero, dirigido contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", y otro, el previsto en el apartado segundo, que es el que ahora nos ocupa, en el que, en las mismas circunstancias, la contradicción se produce entre sentencias de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en primera instancia, con sentencias del Tribunal Supremo.

Por tanto, la procedencia del recurso se condiciona en ambos supuestos a que, respecto de los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

La parte recurrente, que es la entidad beneficiaria de las expropiaciones de terrenos para la ejecución del proyecto del "Área residencial La Magdalena", en Avilés (Asturias), y que intervino como parte codemandada en el proceso de instancia, en el que los propietarios cuestionaron el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, sostiene que la sentencia impugnada, después de rechazar la prueba pericial propuesta por la parte demandante, sin embargo no desestimó el recurso, sino que llegó a una decisión estimatoria parcial que elevó el justiprecio, en base únicamente a una prueba pericial practicada en otro recurso, que no había sido traída en forma al recurso en el que recayó la sentencia impugnada.

Como sentencias de contraste cita la parte recurrente las sentencias de este Tribunal Supremo, de fechas 4 de octubre de 2004 (recurso 2955/2000 ), 3 de mayo de 2012 (recurso 2030/2009 ) y 4 de junio de 2012 (recurso 3282/2009 ), razonando que la contradicción entre la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste consiste en que la primera estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, en base a una prueba practicada en otros autos, que no fue traída al procedimiento, sin que hubiera sido solicitado por ninguna de las partes, ni en período probatorio, ni como diligencia final, y sin que el Tribunal hiciera uso de sus facultades de oficio previstas en el artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional , mientras que en las sentencias de este Tribunal Supremo citadas de contraste, se considera tal forma de proceder como una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión, recogido en el artículo 24 CE , y alegando que entre la sentencia impugnada y las invocadas de contraste, concurre la triple identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, pues en todos los casos se sometieron a revisión jurisdiccional resoluciones de un Jurado de Expropiación, y el Tribunal de la primera instancia estimó que una prueba practicada en otro recurso era eficaz para enervar la presunción de acierto de un acuerdo que fijaba en vía administrativa un justiprecio expropiatorio.

CUARTO

El examen de los supuestos objeto de este recurso y los resueltos en las sentencias de contradicción aportadas por la parte recurrente, pone de manifiesto la concurrencia de los requisitos de identidad sustancial entre los litigantes, elementos de hecho, fundamentos y pretensiones, entre la sentencia impugnada y las citadas de contraste, exigidos por el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, del análisis de la sentencia impugnada y las aportadas de contraste, y desde la perspectiva de la infracción jurídica que se denuncia, consistente en la resolución de un recurso contra un acuerdo de fijación de justiprecio de una expropiación por razón de la apreciación de la prueba pericial practicada en otro recurso, resulta que concurre la triple identidad exigida por el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción , ya que en todos los procedimientos intervinieron, como partes enfrentadas, los propietarios de unos terrenos expropiados y la entidad beneficiaria de la expropiación, y también en todos los procedimientos se discutía el justiprecio fijado por el Jurado y la Sala resolvió las cuestiones que dividían a las partes mediante la aplicación de dictámenes periciales practicados en otros procedimientos, sin haberlos traído formalmente a los autos en los que se dictó la sentencia.

La parte recurrida niega la concurrencia del requisito de la triple identidad entre los casos resueltos por la sentencia impugnada y por las de contraste, porque en el recurso en el que recayó la sentencia impugnada sólo ella había propuesto prueba pericial, a diferencia de SOGEPSA que no propuso ninguna prueba de dicha clase, estimando la parte recurrida que el rechazo por la Sala de instancia del informe pericial por ella aportado, y la correlativa aceptación del informe pericial practicado en otro recurso, debe interpretarse en el sentido de que la Sala de instancia encontró algunos defectos en el primer dictamen pericial, y por ello corrigió su resultado valorativo, moderándolo hasta llevarlo al valor fijado en otros recursos.

La Sala no comparte la tesis de la parte recurrida, pues la sentencia impugnada deja muy claro que, por las razones que expone, rechazaba la prueba pericial propuesta por el propietario de los terrenos. No obstante, aún en el caso de que se aceptase la tesis de la parte recurrida, de estimar que el dictamen pericial, traído de otros procedimientos, complementaba el propuesto por ella, sigue en pie la cuestión, que examinaremos seguidamente, de que ese segundo informe pericial acogido por la sentencia impugnada, y que resultó decisivo en la resolución del recurso, pues fijó el valor unitario del suelo aceptado por la Sala de instancia, no fue llevado al recurso en la forma prevista por la Ley de la Jurisdicción, ni se ha posibilitado su impugnación por la parte contraria.

QUINTO

Aceptada la sustancial identidad entre los supuestos de la sentencia impugnada y las de contraste, procede la estimación del recurso, al encontrarnos en el supuesto específico del artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción , por la contradicción que representa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias frente a la doctrina emanada de este Tribunal Supremo, recogida en las sentencias aportadas de contraste.

La contradicción consiste en que la sentencia impugnada resolvió el recurso contencioso administrativo, en el que se discutía el justiprecio de una finca expropiada, acogiendo el resultado de la prueba pericial practicada en otro recurso (en los recursos acumulados 983/2010 a 988/2010), seguido en relación con otras valoraciones de fincas del mismo proyecto expropiatorio, pero sin dar cumplimiento al artículo 61.5 LJCA , que permite al Tribunal acordar la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, previa audiencia de las partes, lo que en este caso se ha omitido. En las sentencias aportadas de contraste, esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado no conforme a derecho esta forma de proceder, consistente en que un Tribunal, en la decisión de un recurso, aplique el resultado de una prueba pericial practicada en otro procedimiento, sin oír a las partes y sin ni siquiera incorporar el dictamen pericial a los autos, porque vulnera el artículo 61.5 LJCA y el principio de tutela judicial efectiva de las partes que intervienen en el proceso, a las que genera indefensión al valorarse una prueba no sometida a contradicción en el proceso.

Por las razones anteriores, procede la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Al haber declarado que ha lugar al recurso interpuesto, hemos de casar la sentencia impugnada y, de conformidad con el articulo 98.2 LJCA , debemos resolver el debate planteado con los pronunciamientos ajustados a derecho que resulten procedentes.

Para ello hemos de decidir sobre las pretensiones deducidas en la instancia por la parte recurrente, la entidad propietaria de los terrenos expropiados, que pretendía la fijación de un justiprecio superior al determinado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, para lo que se apoyaba en la prueba pericial, efectuada por los arquitectos D. Jose Carlos y D. Victor Manuel , designados por la parte recurrente.

La sentencia se pronunció sobre el dictamen elaborado por los peritos designados por la parte recurrente, indicando que "el informe de parte, que llega al valor unitario de 113,70 €/m², incurre, entre otros, en varios errores que determinan a esta Sala a rechazarlo, a saber, que no ha tenido en cuenta que el aprovechamiento y el porcentaje de vivienda libre y protegida determinados en el Plan especial definitivamente aprobado; no le ha quedado claro a dicho perito que el coste de la urbanización de la totalidad del ámbito corresponde exclusivamente a los propietarios del suelo, incluida el correspondiente al 10% del aprovechamiento de la Administración, como se desprende de los dispuesto en el artículo 140.e) del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias ."

Esta Sala llega a la misma conclusión de considerar que el informe pericial, aportado por la entidad propietaria de los terrenos, carece de eficacia para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación, porque además de lo apreciado por la Sala de instancia, resulta que el informe pericial de parte no discute los criterios valorativos aplicados tanto en el expediente de tasación conjunta como en el acuerdo del Jurado de Expropiación, que tuvieron en cuenta que los terrenos expropiados tenían la clasificación de suelo urbanizable delimitado, por lo que acudieron al método residual estático a que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , en la forma descrita por la Orden ECO/805/2003, sino que la discrepancia del informe pericial aportado por la entidad propietaria de los terrenos se produce en relación con los valores en venta y costes de construcción considerados en dicho informe de parte en la aplicación del indicado método residual estático, sin que el repetido dictamen, a juicio de esta Sala, haya logrado acreditar la realidad de esos valores distintos a los ponderados por el Jurado. Así, considera el dictamen pericial como valor de venta de la vivienda libre la media aritmética de los valores en venta estimados en el proyecto de expropiación y en la hoja de aprecio de la propiedad que, a su vez, resultaban del informe acompañado a la hoja de aprecio, elaborado por el arquitecto D. Cornelio , que no identificaba sus fuentes, sino que se limitaba a señalar que las fuentes consultadas fueron promotores y Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. En cuanto a los costes de construcción, el dictamen de parte no aceptó el valor de construcción aplicado por el expediente de tasación conjunta y el acuerdo del Jurado, corregido por unos coeficientes, por estimar que dicho valor se apartaba de la realidad y por carecer los coeficientes aplicados de carácter oficial, por lo que dicho dictamen acudió a la información facilitada sobre costes de construcción por la Dirección General de la Vivienda de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, sin acreditarse con el dictamen la información facilitada, que además fue corregida con unos coeficientes, del 6% (por exigencias en materia de aislamientos térmicos), del 3% (por acometidas) y del 6% (por diferencias tipológicas), que incurren en el mismo defecto de carecer de carácter oficial que la parte recurrente imputaba a los coeficientes aplicados en las valoraciones obtenidas en el expediente de tasación conjunta y por el Jurado, a lo que se añade la falta de explicaciones del dictamen pericial de parte, pues del mismo no es posible conocer con claridad las partidas incluidas en los costes de construcción, y en particular, si estos incluyen o, en caso contrario, las razones para excluir, los gastos de documentos de planeamiento y gestión urbanística (292.955 € según el presupuesto estimativo del Proyecto de Urbanización), las indemnizaciones por preexistencias, los gastos correspondientes a la promoción propiamente dicha, distintos de las obras de urbanización, ocasionados por la normal actividad de la empresa promotora, y otros costes considerados en el expediente de tasación conjunta y en la resolución valorativa del Jurado.

Por lo razonado llegamos a la conclusión de que la parte propietaria de los terrenos, y demandante en la instancia, no ha aportado en el proceso prueba suficiente para llevarnos a la convicción del error o la equivocación de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administativo.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco proceda, de conformidad con la regla del apartado primero del mismo precepto legal, la imposición de las costas de la primera instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 780/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 77/2011 , que anulamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Invacefer, S.A. contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, de fecha 27 de octubre de 2010, de determinación del justiprecio de la finca nº 36 del proyecto de expropiación forzosa "SGD-U 12/03 Área Residencial La Magdalena" (número 2010/0377, expediente X/09/0013/27).

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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