STS, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:3463
Número de Recurso89/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 17 y 20/2008 (acumuladas), instado por los sindicatos CSIT-UP (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional) y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P.-U.G.T.). Es parte recurrida CSIT- UP (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional), representada por el Letrado D. Gonzalo de Federico Fernández, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P.-U.G.T.), representada por el Letrado Dª Encarnación Guerrero Vaquero y FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los sindicatos CSIT-UP (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional) y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P.-U.G.T.) formularon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el reconocimiento de los hechos anteriormente expuestos y se proceda al cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava del Convenio Colectivo de Aplicación en relación a los Fondos allí citados, y, en consecuencia se proceda a llevar a cabo el Acuerdo alcanzado, firmado y cerrado por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, Anexo V del Acta 4 bis/2007 celebrado en reuniones de fecha 22 y 24 de octubre de 2007, sobre distribución del Fondo allí referido.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la Comunidad de Madrid y con estimación de las demandas, acumuladas, de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos CSIT-UP (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional) y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P.-U.G.T.) debemos condenar y condenamos a la Administración Autonómica demandada a cumplir lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava del convenio colectivo que rige para las partes, y, en consecuencia, a llevar a cabo el acuerdo de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo de dicho convenio, acuerdo que consta en el Anexo V acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre de 2007 en relación con la distribución del fondo previsto en la normativa convencional referida.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El personal afectado por el presente procedimiento de conflicto colectivo presta servicios laborales para la Comunidad de Madrid, cuyo convenio colectivo, que rige las relaciones entre dicho personal y el Organismo demandado para el período 2004-2007, dispone en su disposición adicional decimoctava lo siguiente: " Fondo para Adecuaciones de los Puestos de Trabajo: en el año 2007, se dotará un Fondo de importe de 10.000.000 €, conjunto para el personal laboral y funcionario de Administración y Servicios, con la finalidad de adecuar los puestos de trabajo del mencionado personal, en el contexto de la ordenación y modernización de la Función Pública. En este contexto y con cargo a la dotación de este Fondo, se abordará la revisión de los puestos de trabajo de nivel 6 de Educadores de Minusválidos, Infantiles y de otras Instituciones, con el fin de adecuarlos a las especiales características de la prestación de sus servicios. La distribución de este Fondo se llevará a efecto en los Órganos de Seguimiento de los dos textos convencionales. SEGUNDO.- En acta 1/2006, de 6 y 24 de abril de 2006, de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo de dicho convenio consta la creación de la comisión que ha de estudiar el reparto del fondo contemplado en la aludida disposición adicional. La comisión paritaria, en acuerdo de 21-2-2007, adoptó establecer, respecto de la revisión de los puestos de trabajo de nivel salarial 6 de educadores de minusválidos, infantiles y de otras instituciones, a las que se refiere la disposición adicional decimoctava del convenio colectivo, un complemento de reparto de fondo disposición adicional 18ª del convenio colectivo en cuantía de 183 euros en catorce pagas anuales con efectos de 1-1-2007. TERCERO.- El apartado 6 del acuerdo que acaba de referirse dice: "el número de puestos de trabajo de Educador de Minusválidos Infantiles y de otras Instituciones, de nivel retributivo 6 de la tabla salarial del Convenio Colectivo, asciende a la fecha de adopción del presente Acuerdo a un total de 1021 puestos. En consecuencia, el coste económico del abono de este complemento asciende a 3.130.528 € al resultar imposible calcular los costes de las hipotéticas contrataciones temporales que variarán en función de las necesidades. El montante económico disponible, tras la adopción del presente Acuerdo, para la adecuación de puestos de trabajo con cargo al Fondo establecido al electo en la Disposición Adicional Décimo Octava del Convenio Colectivo, asciende a 6.869,472 €, tras detraer del Fondo en cuestión el importe del coste económico de este acuerdo. "La transformación en contratos a jornada completa de los celebrados a tiempo parcial en las Consejerias y Organismos relacionados en el cuadro Anexo a este documento, con cargo al Fondo previsto en la Disp. Adicional 8° del Convenio Colectivo para el personal laboral. El coste de la mencionada transformación reflejado en el Anexo a este documento podría experimentar alguna alteración como consecuencia de la revisión del mismo efectué la Dirección General de gestión de RRHH de la Consejería de Hacienda.". CUARTO.- La comisión paritaria del convenio, adoptó, previas las actuaciones pertinentes del grupo de trabajo referido con el acta 1/2006 (aludida en el hecho probado segundo), el siguiente acuerdo que consta como anexo V del acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre de 2007: "La transformación en contratos a jornada completa de los celebrados a tiempo parcial en las Consejerias y Organismos relacionados en el cuadro Anexo a este documento, con cargo al Fondo previsto en la Disp. Adicional 8° del Convenio Colectivo para el personal laboral. El coste de la mencionada transformación reflejado en el Anexo a este documento podría experimentar alguna alteración como consecuencia de la revisión del mismo efectué la Dirección General de gestión de RRHH de la Consejeria de Hacienda.". La transformación a la que se refiere el acuerdo se refleja en el anexo del documento distribuyéndose su coste económico por consejerías y organismos, con indicación del porcentaje de jornada parcial, respectivamente existente en cada departamento, transformada en jornada a tiempo completo, sumando dicho coste 5.008.982,64 euros, tal y corno se expone en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por totalmente reproducido. QUINTO.- La Comunidad de Madrid ha cumplido lo acordado el 21-2-2007 respecto de la revisión de los puestos de trabajo de nivel salarial 6 de educadores, de minusválidos, infantiles y de otras instituciones, sobre el complemento del que se ha hecho mención en el ordinal segundo de la presente resolución. SEXTO.- No consta que se haya llevado a efecto por la Comunidad de Madrid el contenido del acuerdo de la comisión paritaria que se refleja en el anexo V del acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre de 2007, particular del que se ha hecho referencia en el ordinal cuarto de esta sentencia. SÉPTIMO.- Dispone el ART. 4.3 del convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Comunidad de Madrid que "los acuerdos de lo comisión paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente Convenio Colectivo. Sus dictámenes y acuerdos se adosarán al mismo como anexo. Se declara expresamente la nulidad de los acuerdos que la Comisión Paritaria adopte excediéndose del ámbito de su propia competencia. OCTAVO.- El Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid elaboró una memoria, de fecha 6-11-2007, en la que, tras referir los antecedentes relativos al fondo regulado con la disposición adicional decimoctava del convenio colectivo y a las actuaciones seguidas al respecto por la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del convenio colectivo, formula propuesta para que se transfiera la cantidad de 5.008.982,64 euros correspondiente al coste económico generado por la transformación en contratos en jornada completa de los contratos de jornada parcial, con indicación en dicho informe de que el acuerdo a tal fin adoptado se hizo por haber remanente económico del fondo.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la COMUNIDAD DE MADRID, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2008 ; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por interpretación indebida de la D.A. Decimoctava en relación con los arts. 4.3, 66.6 y 12 del Convenio Colectivo para el eprsonal laboral e la Comunidad de Madrid. SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por vulneración de los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 6 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según hechos declarados probados por la resolución recurrida:

El personal afectado por el presente procedimiento de conflicto colectivo presta servicios laborales para la Comunidad de Madrid. El Convenio Colectivo, que rige las relaciones entre este personal y la Comunidad mencionada durante el período 2004-2007, dispone en su disposición adicional decimoctava lo siguiente: " Fondo para Adecuaciones de los Puestos de Trabajo: en el año 2007, se dotará un Fondo de importe de 10.000.000 €, conjunto para el personal laboral y funcionario de Administración y Servicios, con la finalidad de adecuar los puestos de trabajo del mencionado personal, en el contexto de la ordenación y modernización de la Función Pública. En este contexto y con cargo a la dotación de este Fondo, se abordará la revisión de los puestos de trabajo de nivel 6 de Educadores de Minusválidos, Infantiles y de otras Instituciones, con el fin de adecuarlos a las especiales características de la prestación de sus servicios. La distribución de este Fondo se llevará a efecto en los Órganos de Seguimiento de los dos textos convencionales."

El acta 1/2006, de 6 y 24 de abril de 2006, de la Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del Convenio litigioso documenta la creación de la Comisión que había de estudiar el reparto del fondo contemplado en la aludida disposición adicional, y la Comisión Paritaria, en Acuerdo de 21-2-2007, acordó establecer, respecto de la revisión de los puestos de trabajo de nivel salarial 6 de educadores de minusválidos, infantiles y de otras instituciones, a las que se refiere la disposición adicional decimoctava del convenio colectivo, un complemento de reparto de fondo disposición adicional 18ª del convenio colectivo en cuantía de 183 euros en catorce pagas anuales con efectos de 1-1-2007.

El apartado 6 de este Acuerdo literalmente dice: "el número de puestos de trabajo de Educador de Minusválidos Infantiles y de otras Instituciones, de nivel retributivo 6 de la tabla salarial del Convenio Colectivo, asciende a la fecha de adopción del presente Acuerdo a un total de 1021 puestos. En consecuencia, el coste económico del abono de este complemento asciende a 3.130.528 € al resultar imposible calcular los costes de las hipotéticas contrataciones temporales que variarán en función de las necesidades. El montante económico disponible, tras la adopción del presente Acuerdo, para la adecuación de puestos de trabajo con cargo al Fondo establecido al electo en la Disposición Adicional Décimo Octava del Convenio Colectivo, asciende a 6.869,472 €, tras detraer del Fondo en cuestión el importe del coste económico de este acuerdo. "La transformación en contratos a jornada completa de los celebrados a tiempo parcial en las Consejerias y Organismos relacionados en el cuadro Anexo a este documento, con cargo al Fondo previsto en la Disp. Adicional 8° del Convenio Colectivo para el personal laboral. El coste de la mencionada transformación reflejado en el Anexo a este documento podría experimentar alguna alteración como consecuencia de la revisión del mismo efectué la Dirección General de gestión de RRHH de la Consejería de Hacienda.".

La Comisión Paritaria del Convenio, adoptó, previas las actuaciones pertinentes del grupo de trabajo referido con el acta 1/2006 (aludida en el hecho probado segundo), el siguiente Acuerdo que consta como anexo V del acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre de 2007: "La transformación en contratos a jornada completa de los celebrados a tiempo parcial en las Consejerias y Organismos relacionados en el cuadro Anexo a este documento, con cargo al Fondo previsto en la Disp. Adicional 8° del Convenio Colectivo para el personal laboral. El coste de la mencionada transformación reflejado en el Anexo a este documento podría experimentar alguna alteración como consecuencia de la revisión del mismo efectué la Dirección General de gestión de RRHH de la Consejeria de Hacienda.". La transformación a la que se refiere el acuerdo se refleja en el anexo del documento distribuyéndose su coste económico por consejerías y organismos, con indicación del porcentaje de jornada parcial, respectivamente existente en cada departamento, transformada en jornada a tiempo completo, sumando dicho coste 5.008.982,64 euros, tal y como se expone en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por totalmente reproducido.

La Comunidad de Madrid ha cumplido el Acuerdo de 21 de febrero de 2007 respecto de la revisión de los puestos de trabajo de nivel salarial 6 de educadores, de minusválidos, infantiles y de otras instituciones, sobre el complemento del que se ha hecho mención en el ordinal segundo de la presente resolución. No consta que haya llevado a efecto el contenido del acuerdo de la Comisión Paritaria que se refleja en el anexo V del acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre de 2007.

  1. - El objeto de la pretensión colectiva actora es que "se declare el reconocimiento de los hechos anteriormente expuestos y se proceda al cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava del Convenio Colectivo de Aplicación en relación a los Fondos allí citados, y, en consecuencia se proceda a llevar a cabo el Acuerdo alcanzado, firmado y cerrado por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, Anexo V del Acta 4 bis/2007 celebrado en reuniones de fecha 22 y 24 de octubre de 2007, sobre distribución del Fondo allí referido".

La sentencia dictada en única instancia por la Sala Social del T.S.J. de Madrid ha desestimado la excepción procesal de inadecuación del procedimiento alegada por la parte demandada y, entrando a conocer del fondo del asunto, ha estimado las demandas de conflicto colectivo interpuestas por los sindicatos CSIT-UP (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores- Unión Profesional) y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P.-U.G.T.) condenando "a la Administración autonómica demandada a cumplir lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava del convenio colectivo que rige para las partes, y, en consecuencia, llevar a cabo el acuerdo de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo de dicho convenio, acuerdo que consta en el anexo V acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre de 2007 en relación con la distribución del fondo previsto en la norma convencional referida.".

Frente a esta sentencia se ha interpuesto por la Comunidad de Madrid el presente recurso de casación ordinario que, al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se articula en dos motivos, ambos apoyados en el apartado e) del citado artículo 205 LPL.

SEGUNDO

1.- Se denuncia por el primer motivo, al amparo del arto 205 e) LPL, la infracción de la D.A. Decimoctava en relación con los arts. 4.3, 66.6 Y 12 del Convenio aplicable. Motivo que debe ser rechazado, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Ante todo debe resaltarse, como dictamina el Ministerio Fiscal que la obligación asumida por la Comunidad de Madrid en relación a la Disposición Adicional Decimoctava se manifiesta en un doble contenido: uno, referente a la revisión de los puestos de trabajo de nivel 6 de Educadores de Minusválidos, Infantiles y de otras Instituciones, que se ha cumplido correctamente según se declara en el hecho probado quinto, que no ha sido cuestionado en el presente recurso; otro, relativo a la decisión de la Comisión paritaria de Vigilancia, Interpretación y desarrollo, expuesta en acta 1/06 de 6 y 24 abril de 2006 de transformación en contratos a jornada completa de los celebrados a tiempo parcial en las Consejerías y Organismos relacionados en el cuadro Anexo a este documento con cargo al Fondo previsto en la referida Disposición Adicional. El cumplimiento de esta última obligación constituye el objeto de la pretensión reclamada por los Sindicatos actores en este procedimiento; pretensión, que, al haber sido estimada por la sentencia recurrida, constituye la cuestión a examinar en el presente recurso.

  1. - En este primer motivo, la recurrente comienza por manifestar que la literalidad de la D.A. Decimoctava solo concreta la revisión de los puestos de trabajo de nivel 6 de Educadores de minusválidos, infantiles y otros por lo que estima que la actuación de la Comisión Paritaria ha incurrido en exceso. Ello, sin embargo, no es así: En primer lugar porque la D.A. litigiosa tiene como título "Fondo para Adecuaciones de los Puestos de Trabajo", y ello quiere decir que la Disposición no tiene como únicos destinatarios a los Educadores de nivel 6. En segundo lugar porque, aunque así fuera a efectos dialécticos, la extensión realizada por la Comisión al supuesto de transformación de contratos a tiempo parcial en jornada completa lo fue por Acuerdo de la Comisión Paritaria que, según el arto 4.3 del Convenio vinculan a ambas partes en los mismos términos que el Convenio Colectivo. Procede por ello la desestimación de este primer motivo. En efecto, este artículo 4.3, que se inserta en el hecho séptimo declarado probado dice literalmente: "los acuerdos de lo comisión paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente Convenio Colectivo. Sus dictámenes y acuerdos se adosarán al mismo como anexo. Se declara expresamente la nulidad de los acuerdos que la Comisión Paritaria adopte excediéndose del ámbito de su propia competencia." Y no consta, en forma alguna, que se haya impugnado expresamente el Acuerdo litigioso.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo articulado, como antes se dijo, al amparo del art. 205 e) LPL alega infracción de los arts. 151 y ss de dicha Ley procesal laboral, y se dice del mismo en relación con el primer motivo que "la transcendencia material de este motivo (el primero) se anuda a la alegación formal que pasamos a exponer en el motivo siguiente" (el segundo). El motivo excepciona la inadecuación de procedimiento de la demanda por conflicto colectivo respecto al Acuerdo de la Comisión Paritaria de aplicar parte del Fondo para Adecuaciones de los Puestos de trabajo a la transformación de contratos a tiempo parcial en contratos a jornada completa en las Consejerías y Organismos relacionados en el cuadro Anexo al Acta 4 bis/2007 de la Comisión Paritaria, por entender que la especificación que realiza dicho Anexo a Consejerías y Organismos excluye que se trate de un grupo genérico de trabajadores como refiere el arto 151.1 de la L.P.L., y ello "porque la decisión del Acta 4 bis/2007 no es una regulación que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores", y, además, porque "incluso dentro del colectivo contemplado por el Anexo del Acuerdo resulta imposible hablar de un grupo homogéneo e indiferenciado porque la identificación contempla las Consejerías u Organismos, las categorías, modalidades de contratación (fijos o fijos discontinuos) y hasta las concretas jornadas (en porcentajes tan detallados como el 33; 33,33; 42,58; 48,02; 50; 50,34; 56,31; 58,09; 58,90 fin de semana; 60; 63; 71,43)".

  1. - El motivo, así planteado, conforme igualmente afirma el Ministerio Fiscal debe ser rechazado: 1) En primer lugar, la simple lectura del Anexo litigioso excluye cualquier individualización de los trabajadores afectados por la conversión de jornada de sus contratos. La simple referencia en el Anexo al número y categoría de trabajadores afectados en cada Institución y la precisión del módulo de transformación, no establece la individualización del derecho de cada trabajador, sino que se refiere al grupo de trabajadores, sin concretar, afectado en cada Institución, lo que hace que no pierda su naturaleza jurídica de homogeneidad del grupo.

2) Los elementos que configuran las pretensiones propias del conflicto colectivo, según reiterada jurisprudencia, son dos:

  1. Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

  2. Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como "un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". (STS 28 de junio de 2006, Rec. 75/2005; 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003, Rec. 76/2002 ).

Es decir lo que el conflicto colectivo supone es la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente, que afectan a un grupo de trabajadores, considerados en su conjunto, de modo que el interés que se cuestiona, en estos especiales procesos, no es el individual o personal de cada trabajador, reflejado por una reivindicación económica de carácter específico y perfectamente concretada, sino que la solución pretendida comprende a todos los trabajadores, que integran dichas categorías, hayan intervenido o no en el conflicto.

En todo caso, y como afirma la sentencia recurrida, puede afirmarse razonablemente que la norma del convenio colectivo inaplicada afecta a la totalidad de trabajadores sujetos a contrato parcial (cuadro anexo al acuerdo de la comisión paritaria del convenio colectivo de 22 y 24 de octubre de 2007), y que, por lo tanto, es adecuada la acción de conflicto colectivo, pues aun cuando ésta se funda en el incumplimiento de una obligación de hacer, el caso posee sin embargo una perspectiva general y abstracta con independencia de que en su momento y de prosperar la demanda se traduzca en respectivos derechos o titularidades individuales. Como dice la STS de 1 de junio de 1992 ". EI hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Seguramente no todos los intereses y derechos individuales pueden ser objeto de reclamación por la vía del conflicto colectivo. Pero no es menos cierto que este cauce procesal no está reservado a los derechos de titularidad colectiva, o a los intereses y derechos comprendidos en la esfera de lo que la doctrina viene llamando "derecho colectivo del trabajo". Por ello, en cuanto el problema colectivo que el litigio plantea no es divisible, la Sala no aprecia que la parte actora haya incurrido en el defecto de inadecuación de procedimiento al ejercitar su pretensión declarativa por la vía procesal del proceso colectivo.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 17 y 20/2008 (acumuladas), instado por los sindicatos CSIT-UP (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional) y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P.-U.G.T.). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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