ATS 2435/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2435/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1247/2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova y la Geltrú, se dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2013 , en la que se condenó "a Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su previsión de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de 30 días y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eusebio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . En el recurso se afirma que la droga hallada en poder del recurrente, era para su propio consumo y el de sus amigos, sin que exista prueba suficiente que acredite lo contrario y su dedicación al tráfico, es decir, se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, o lo que es lo mismo, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho al derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo que portaba droga, si bien, afirma que era para su consumo y el de sus amigos. 2) Declaración testifical de los agentes de policía que indican que cuando se encontraban realizando un control, el recurrente realizó con su vehículo maniobras sospechosas intentando evitar el control, por lo que fue detenido. Al observar una actitud nerviosa, los agentes procedieron a su cacheo y registro del vehículo hallando diversos envoltorios. 3) Análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida al recurrente. En el bolsillo de la camisa se halló una sustancia, MDMA con un peso bruto de 48,63 gr. con un peso neto de 35,4 gr. con riqueza del 30,4%. En el vehículo se hallaron 21,2 gr. de cocaína, con una riqueza del 89,6 %.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente poseía las distintas sustancias estupefacientes con el objeto de traficar con ellas. Ello se infiere de la cantidad y variedad de la droga encontrada al recurrente. Dicha cantidad de droga excede de la propia para el consumo normal de una persona. La STS 9-2-2010 indica que por lo que se refiere al clorhidrato de cocaína, la dosis de abuso habitual se encuentra entre los 100 a 250 mgr, y que el consumo diario estimado podría alcanzar las 6 dosis como máximo, equivalente a 1Ž 5 grs. Es decir, el recurrente tenía en su poder una cantidad de cocaína que excede del consumo diario de una persona adicta, además de poseer una cantidad relevante de MDMA. Ello determina que la posesión de las drogas no iba destinada a un consumo propio, sino a su entrega a terceros, hecho éste punible conforme al art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.6 del Código Penal relativo a la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

    Esta Sala ha reiterado el criterio (Cfr STS 9-6-2011, nº 531/2011 ) de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, lo que se traduciría en el caso de la atenuante que venimos analizando en un plus que ponga de manifiesto una realidad singular y extraordinaria en la duración del procedimiento,

  2. El Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho tercero que, por un lado, el acusado estuvo "en situación de rebeldía procesal desde el 16 de febrero de 2009, hasta el 29 de marzo de 2011 y, por otro, que el escrito de defensa es de fecha 5 de mayo de 2011, que la causa se remitió indebidamente al Juzgado de lo Penal el 11 de mayo de 2011, que el 28 de noviembre de 2012 la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, que el 3 de diciembre de 2012 dicho Juzgado remitió los autos a esta Audiencia Provincial, ingresando el 25 de enero de 2013, en esta Sección para su enjuiciamiento, habiéndose celebrado el día de la fecha el juicio. Finalmente, debe observarse que el procedimiento carece de complejidad, siendo de resaltar que el Dictamen Toxicológico sobre el resultado analítico de la droga aprehendida es de fecha 7 de agosto de 2007".

    Por estas circunstancias el Tribunal de instancia ha considerado aplicable la atenuante de dilaciones indebidas. El hecho de que el recurrente estuviera en rebeldía desde febrero de 2009 a marzo de 2011, determina una paralización del procedimiento imputable a él mismo, por lo que la duración excesiva del proceso no ha sido debida tan sólo a la dilatada tramitación de la causa, lo que impide apreciar esta atenuante con el carácter de muy cualificada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del p.2 del art. 368 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. No procede la aplicación de la atenuación del p.2 del art. 368 del Código Penal , por cuanto: 1º) Los hechos cometidos por el recurrente revisten gravedad. La gravedad de los mismos queda evidenciada por la tenencia y posesión de cantidades relevantes de droga. El recurrente tenía en su poder cocaína y MDMA, sustancias gravemente dañinas para la salud. La cantidad de droga poseída evidencia un favorecimiento del consumo de la misma a varias personas, lo que denota pues, habitualidad en los actos de transmisión. 2º) Respecto a las circunstancias personales del recurrente, el Tribunal de instancia indica que puede ser consumidor de sustancias estupefacientes, ahora bien, la documentación aportada deviene insuficiente al no constar tratamientos de desintoxicación, ni apoyos médicos o clínicos sobre la importancia de su adicción. Es decir, el hecho de poder ser consumidor de drogas no determina por sí solo la aplicación de la atenuación del art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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