ATS 2433/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2013:12114A
Número de Recurso488/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2433/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, en autos nº Rollo de Sala 18/2011, dimanante del Procedimiento Sumario 3/11, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, se dictó Sentencia de fecha 11 de enero de 2013 , en la que se condenó a Nazario como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP ., en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 62, ambos del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio, o de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Plácido por tiempo de 7 años.

Igualmente se condenó a Nazario como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, del art. 564.1.1º CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil, Nazario fue condenado a que indemnice Plácido en la cantidad total de 17.802,82 euros por los días de curación de las lesiones sufridas y secuelas existentes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Nazario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Saez Silvestre.

El recurrente alega como único motivo de casación, infracción de ley por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del art. 849.1 LECr por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante del art. 21.1 CP ., en relación con el art. 20.6 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. La representación procesal de Plácido , presentó escrito por medio del Procurador D. Jacobo García García, de adhesión al recurso presentado por la parte contraria, solicitando sentencia por la que estimando las alegaciones de su escrito desestime el único motivo de casación alegado por la parte contraria en su recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo de casación alega el recurrente infracción de ley por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del art. 849.1 LECr por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante del art. 21.1 CP ., en relación con el art. 20.6 CP .

    Considera que dados los hechos que quedaron acreditados, el acusado al igual que cualquier persona normal, sintió miedo por su integridad física, pensando que las personas, entre las que se encontraba la víctima, podían acceder a su vivienda y propinarle una paliza. Por ello cogió el arma y efectuó los disparos, para que dicho grupo se fuera. Debió aceptarse al menos una eximente incompleta y rebajar en dos grados la pena.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. Respetando el relato de Hechos Probados, anteriormente referido, no consta elemento alguno que permita configurar las atenuantes solicitadas.

    Así quedo acreditado que el día 5 de diciembre de 2012, sobre las 03:30 horas de la madrugada, el acusado Nazario , se encontraba en su domicilio, cuando oyó voces provenientes de la calle y, al asomarse al balcón, observó que se encontraban allí, golpeando la puerta de la entrada de su casa, Plácido acompañado de unos amigos, con los que el acusado mantenía una mala relación, y que esa misma noche había tenido ya un enfrentamiento previo con uno de ellos, y quienes, al parecer, habían acudido al domicilio del acusado a pedirle explicaciones por lo sucedido.

    Exasperado por esta situación que se prolongó durante algún tiempo, el acusado decidió llamar al 112, relatando que había un grupo de gente que le increpaban y le aporreaban la puerta, y, antes de que se personaran en el domicilio los agentes de la Policía de los Mossos d'Esquadra, cogió un arma de fuego, cuyas características y clase se ignoran, y disparó desde el balcón, oyendo seguidamente Plácido una detonación. Lo que hizo que éste se girara para ver desde donde provenían los disparos, observando en ese momento cómo el acusado se encontraba en el balcón y empuñaba un arma, apuntándole hacia él, efectuando, pocos segundos después, el acusado tres disparos más, dos de los cuales impactaron en Plácido . Uno de los proyectiles le impactó en la zona mandibular, causándole una herida por arma de fuego con orificio de entrada y trayecto descendente sin salida a nivel de la parte derecha de la boca, y el otro, en la articulación metatarsofalángica del primer dedo del pie derecho, con orificio de entrada y salida a nivel del mismo.

    La herida bucal ocasionada en la zona mandibular derecha, como consecuencia del impacto de uno de los proyectiles disparados por el acusado, es de suficiente entidad como para penetrar dentro de la cavidad bucal y cervical superior, considerándose la zona mandibular afectada como vital al albergar a unos 15 milímetros de la herida estructuras vasculares vitales (arteria carótida y yugular).

    Plácido precisó de tratamiento médico para la curación de las heridas sufridas por el arma de fuego usada por el acusado, consistente en tratamiento médico quirúrgico con osteosíntesis.

    Las lesiones tardaron en sanar 125 días, estando hospitalizado 18 de ellos y siendo de naturaleza impeditiva para sus ocupaciones habituales 47 de los mismos. Como secuelas restaron pseudoartrosis mandibular, material de osteosíntesis, perdida de tres piezas dentales (número 42, 43 y 44) y cicatrices que suponen un perjuicio estético ligero.

    Tras los hechos, por los agentes policiales se hallaron, en el lugar, 4 vainas, que han resultado pertenecientes a cartuchos de munición metálica del calibre 5.56 x 16 mm. Long Rifle (22 americano). Los cuatro casquillos fueron percutidos y disparados por una misma arma del calibre 22, sin que se haya podido determinar si se trataba de un arma corta o larga.

    Asimismo, se recogió un fragmento metálico extraído de la boca de la víctima Plácido que ha resultado compatible con parte de una bala de la gama del calibre 22 americano.

    El arma de fuego con la que el acusado efectuó los disparos no ha sido encontrada. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado tuviera la licencia necesaria para su tenencia.

    La sentencia de instancia negó la posibilidad de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de miedo insuperable, y ello por una razón troncal: no se identifica de la prueba practicada ningún atisbo de presencia de todos o, al menos, de alguno de los presupuestos normativos que reclama dicha fórmula de exención o atenuación de la responsabilidad.

    El acusado Nazario , con carácter previo a efectuar las cuatro detonaciones, procedió a llamar al 112 solicitando ayuda, y a continuación disparó, sin que la actuación del grupo de personas que se encontraban golpeando en la puerta de su domicilio, estuviera propiciado por el anuncio de un mal igual o mayor que el ahora enjuiciado.

    En respuesta al recurrente, y ateniéndonos a la vía casacional utilizada, las palabras que utiliza el Tribunal para describir el estado en el que se encontraba el acusado ante la actuación del grupo de personas que se encontraban en su puerta, era la de "exasperado", término que no puede equipararse al sentimiento de miedo.

    La circunstancia de miedo insuperable requiere acreditar que la acción delictiva se ha realizado bajo una relevante influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada. Mal que debe tener una cierta intensidad, ser efectivo y real, y, fundamentalmente, estar acreditado, además de probarse que la acción delictiva se cometió precisamente para evitar o eludir el mal que genera el miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio. No puede aceptarse, de acuerdo con la sentencia dictada que la actuación del autor se efectuara en dichas circunstancias.

    La situación a la que se enfrentó el acusado fue la de observar a un grupo de gente que le increpaba y golpeaba la puerta de su domicilio. Esta situación se prolongó durante algún tiempo, lo que le permitió al acusado telefonear al 112 en solicitud de auxilio. Consta que los agentes llegaron a los escasos minutos, si bien ya se había producido la actuación del acusado.

    Si analizamos la supuesta agresión, constatamos que iba dirigida hacia una persona que no se encontraba en la vía pública, sino que había que buscarla en el interior de una vivienda. Consistió en golpear la puerta, sin que conste que la acción hubiera estado dirigida de manera directa a quebrar la barrera de protección que sobre su persona tenía dispuesta el acusado. Además el acusado pudo telefonear al 112, en solicitud de auxilio, pero no esperó a que acudieran los agentes, que tardaron escasos minutos, pues de manera casi inmediata, procedió a disparar hacia el grupo, dirigiendo su arma contra la víctima. Por tanto no efectuó disparos indiscriminados al aire.

    Si no consta ni la realidad ni la verdadera entidad de la agresión que se iba a producir, ni que ésta fuera inminente, o que su acción estuviera realmente dirigida a defenderse, a lo que se añade que claramente existían otras posibilidades de actuación menos lesivas, como fue la propia llamada al 112, la conclusión probatoria recogida en los Hechos Probados es que el acusado no actuó movido por un miedo insuperable, más allá de un sentimiento de "exasperación", por otra parte lógico, ante la contumaz actuación de las víctimas. Por lo tanto es correcto concluir, tal y como ha efectuado el Tribunal, que no es de apreciación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada.

    Y tampoco es apreciable de forma incompleta. Esta Sala ha mantenido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como los hechos mismos. Y existe una línea constante que considera que debe rechazarse la eximente completa o incompleta, o la atenuante, cuando no puede acreditarse ninguno de los elementos configuradores de la circunstancia, como sucede en el presente caso. No consta la realidad de la agresión hacia su persona, ni su inminencia y por tanto no actuó en defensa de la misma, ni consta elemento alguno que acredite que se encontraba en un estado de relevante influencia psicológica por los acontecimientos. Por ello, cabe negar cualquier modificación en la culpabilidad del sujeto, tal y como ha realizado el Tribunal de Instancia.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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