STS 66/2010, 25 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2010
Número de resolución66/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada GRÚAS USABIAGA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2004 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2081/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 41/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, sobre responsabilidad civil extracontractual por muerte de un trabajador. Han sido parte recurrida las demandantes Dª Encarna y Dª Noelia, representadas por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2003 se presentó demanda interpuesta por Dª Encarna y Dª Noelia contra la compañía mercantil GRÚAS USABIAGA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "la responsabilidad civil de la demandada respecto del fallecimiento de Alfredo, condenándole al pago de la indemnización por daños y perjuicios causados que se determine mediante las pruebas que se aporten al proceso y en razón a los criterios que se determinen y por la cuantía que se fije en sentencia o en ejecución de la misma".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, dando lugar a los autos nº 41/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de la acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose también el fondo y solicitando se estimaran las excepciones propuestas o, de entrarse a conocer del fondo, se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas.

TERCERO

En la audiencia previa la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada en su contestación, decidiendo el Juez resolver sobre las excepciones propuestas en el plazo de cinco días.

CUARTO

Por auto de 19 de mayo de 2003 se estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y se acordó requerir a la parte actora para que concretara el importe de la indemnización en función de los daños y perjuicios, y no de los salarios dejados de percibir. En cuanto a la prescripción de la acción, esta excepción fue desestimada.

QUINTO

Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto por la parte demandada, el Juez lo estimó parcialmente para, manteniéndose el rechazo de la excepción de prescripción, admitir sin embargo la interposición del propio recurso de reposición con la finalidad de que dicha parte pudiera hacer valer la prescripción en la segunda instancia. Por lo que se refiere a la subsanación de los defectos de la demanda, se fijó el comienzo del acto del juicio para que la parte actora concretara el importe de la indemnización.

SEXTO

Al iniciarse el acto del juicio la parte actora concretó las sumas indemnizatorias en 350.199'42 euros para Dª Encarna (87.990'30 euros de indemnización básica más 21.997'58 euros por factor corrector del 25% más 249.211'54 euros por lucro cesante) y 84.919'84 euros para Dª Noelia, de los que 30.091'56 euros corresponderían a lucro cesante.

SÉPTIMO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En virtud de lo expuesto, que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Carmen Chileno Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Encarna y Dña. Noelia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a GRUAS USABIAGA, S.A. de los pedimentos de la demanda.

Será la parte demandante quien deberá de abonar las costas de este juicio".

OCTAVO

Contra dicha sentencia la parte actora preparó e interpuso recurso de apelación, y la parte demandada se opuso al mismo insistiendo en que la acción ejercitada en la demanda había prescrito, alegando además por primera vez la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto e interesando por último la desestimación del recurso por razones de fondo.

NOVENO

Correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, actuaciones nº 2081/04, se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2004 con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarna e Noelia frente a la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, debemos revocar y revocamos dicha resolución y declarando en su lugar que estimando parcialmente la demanda formulada por parte de Encarna e Noelia frente a Grúas Usabiaga, S.A. procede condenar a dicha demandada a que abone a Encarna la cantidad de 45.139 euros y a Encarna la cantidad de 18.808 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de Alfredo, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

DÉCIMO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC de 2000 y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal al amparo del referido ordinal 3º estructurándolo en dos motivos: el primero por interés casacional e infracción de los arts. 1968-2º y 1969 CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, y el segundo por interés casacional consistente en inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre complementariedad de las indemnizaciones obtenidas en distintos órdenes jurisdiccionales, doctrina contenida en las SSTS 8-10-01 y 21-7-00 .

UNDÉCIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes mediante los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 8 de abril de 2008 se admitió el recurso de casación, a continuación de lo cual la parte actora-recurrida presentó escrito de oposición al mismo alegando su inadmisibilidad por elección errónea de la vía casacional, impugnando además sus dos motivos por razones de fondo y solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se condenara en costas a la parte recurrente.

DUODÉCIMO

Por providencia de 8 de julio de 2009 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 24, pero llegado este día se dictó otra providencia suspendiendo la votación y fallo y acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de este asunto, por corresponder al orden social conforme a la doctrina de la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 y otras muchas posteriores.

DECIMOTERCERO

El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia para conocer de este asunto correspondía al orden jurisdiccional social, según la doctrina de esta Sala; la parte recurrente se pronunció en el mismo sentido, recalcando especialmente los términos de la propia demanda interpuesta en su contra, que incluso citaba en su apoyo sentencias de un Juzgado de lo Social y de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia; y la parte actora-recurrida no hizo alegación alguna.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 29 de diciembre de 2009 se volvió a señalar la votación y fallo del presente recurso para el 4 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versa, como cuestión de fondo, sobre la responsabilidad civil por la muerte de un trabajador que se electrocutó mientras desempeñaba sus tareas laborales, pero el recurso, interpuesto por la empresa demandada y condenada en apelación a indemnizar a la esposa y a la hija del trabajador fallecido, no discute su responsabilidad en sí misma sino que, como cuestión previa, insiste en que la acción ejercitada en la demanda había prescrito (motivo primero) y, sólo para el caso de rechazarse la prescripción, interesa una reducción de la suma indemnizatoria, incluso hasta llegar a suprimirla, por ser procedente computar, para la determinación de dicha suma, las cantidades satisfechas a las demandantes en concepto de prestaciones de la Seguridad Social por accidente de trabajo (motivo segundo).

SEGUNDO

Como ya se ha indicado en los antecedentes, la parte demandada, ahora recurrente, no alegó en su contestación a la demanda la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, pero sí lo hizo al oponerse al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia totalmente desestimatoria de la demanda. Alegó entonces que la prueba practicada, puesta en relación con los propios términos de la demanda y del recurso de apelación de la parte actora, demostraba que las pretensiones de ésta, aunque formalmente fundadas en los arts. 1902 y 1903 CC, respondían en realidad a una presunta culpa contractual de la empresa demandada, como empleadora del trabajador fallecido, por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que obligan al empresario, invocando en su apoyo los arts. 9.6 LOPJ y 37.2 y 38 LEC.

La sentencia de apelación, bien es cierto que dando por sentado que en la primera instancia se había debatido sobre la jurisdicción competente y que la sentencia de primera instancia había rechazado la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional civil, cuando en realidad no había sido así, abordó la cuestión y consideró competente al orden jurisdiccional civil con base, principalmente, en el art. 97.3 LGSS, en "una atenta lectura de los autos de la Sala de conflictos del TS", en la fuerza atractiva de la jurisdicción civil y, en fin, en la apreciación de que la acción ejercitada no traía causa del "incumplimiento del contrato laboral o incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo" sino que "el accidente en cuestión se justifica como consecuencia de un hecho realizado en el ámbito de los quehaceres laborales, lo cual excede específicamente de la órbita del contrato de trabajo" .

La parte demandada, condenada por la sentencia de apelación a indemnizar en 45.139 euros a la viuda del trabajador fallecido y en 18.808 euros a su hija, no interpuso recurso extraordinario por infracción procesal para hacer valer la incompetencia del orden jurisdiccional civil ni tampoco se ocupa de esta cuestión en su recurso de casación, que sin embargo sí contiene un motivo, unido al que insiste en que la acción ejercitada en su contra había prescrito, fundado en la procedencia de computar, para determinar el importe de la indemnización, las prestaciones satisfechas o a satisfacer en un futuro a las perjudicadas por la Seguridad Social. No obstante, en el trámite específico de audiencia abierto por esta Sala acerca de la posible incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, la misma parte demandada-recurrente ha vuelto a alegar lo que en su día adujo al oponerse al recurso de apelación de la parte actora, añadiendo ahora la cita de los arts. 2 a) LPL y 9.5 LOPJ, así como de varias sentencias de esta Sala y autos de la Sala de Conflictos, y puntualizando que en su recurso de casación no había insistido en la incompetencia del orden jurisdiccional civil por tener la "creencia y convicción" de que sus motivos de casación, uno de los cuales se fundaba en la prescripción de la acción, serían estimados.

La parte actora-recurrida, en ese mismo trámite de audiencia, no ha hecho alegación alguna, y el Ministerio Fiscal ha dictaminado que resulta aplicable al caso la doctrina de la sentencia del Pleno de esta Sala de 15 de enero de 2008 y otras posteriores en las que se declara que, conforme al art. 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, por lo que a ésta corresponde el conocimiento del presente asunto.

TERCERO

De lo antedicho se desprende que, como cuestión previa a cualquier otra, debe resolverse la del orden jurisdiccional competente para conocer de lo materialmente planteado en el litigio, pues el art. 9.6 LOPJ establece que la jurisdicción es improrrogable; este mismo precepto impone la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; idéntica solución se establece para los tribunales civiles en el art. 38 LEC ; y en fin, esto mismo resulta del párrafo segundo del apdo. 2 de su art. 416 .

Pues bien, conforme a la doctrina unificadora de la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00), seguida por otras muchas posteriores como las de 19 de febrero de 2008 (rec. 4572/00), 16 de abril de 2008 (rec. 449/01), 19 de mayo de 2008 (rec. 872/01), 4 de junio de 2008 (rec. 428/01), 17 de noviembre de 2008 (rec. 133/01), 15 de diciembre de 2008 (rec. 317/01) y 30 de junio de 2009 (rec. 1554/04), en el presente caso procede abstenerse de conocer del asunto por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, ya que si bien la demanda, dirigida única y exclusivamente contra la empresa empleadora del trabajador fallecido, aparece formalmente fundada en los arts. 1902 y 1903 CC, sin embargo materialmente se sustenta en que dicha empresa había trasladado al referido trabajador la responsabilidad en materia de "medidas de seguridad en el trabajo", descargando "con esta actitud la responsabilidad del empresario en sus tareas propias en la persona del trabajador" . La causa de pedir es, por tanto, el incumplimiento de unas obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores que, como indica la referida doctrina de esta Sala, "forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales", fundamentalmente los arts. 19 ET en relación con su art. 5 d), 14 LPRL en relación con su art. 42 y 127.3 y 123.3 LGSS. En consecuencia la doctrina aplicable, sentada por la citada sentencia de 15 de enero de 2008, es que "las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social " (FJ 5º, párrafo último).

Si a todo ello se une que desde la primera instancia hasta este recurso de casación la parte demandada-recurrente viene planteando la posible prescripción de la acción, que tiene su propio régimen en la legislación laboral, y la procedencia de computar, para fijar en su caso la cuantía de la indemnización, lo que las demandantes perciban o puedan percibir de la Seguridad Social por razón del fallecimiento en accidente de trabajo de quien fue cónyuge de una y padre de la otra, la conclusión de la falta de competencia del orden jurisdiccional social no viene sino a corroborarse.

CUARTO

Dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación, en tanto que la nulidad de actuaciones que comporta dicha decisión determina que queden sin efecto los pronunciamientos relativos a las costas de ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - APRECIAR DE OFICIO LA FALTA DE COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL para conocer de la materia litigiosa y por tanto del recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada GRÚAS USABIAGA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2004 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2081/04.

  2. - ABSTENERNOS de conocer del asunto por corresponder al orden jurisdiccional social.

  3. - DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el referido orden jurisdiccional social.

  4. - Y no imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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