ATS 1160/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6451A
Número de Recurso587/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1160/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 63/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 87/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Javier , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Samuel , en la cantidad de 1.925'84 €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Javier , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Francisco Arana Moro. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 147 y 148 y falta de aplicación del art. 152, todos del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 147 y 148 y falta de aplicación del art. 152, todos del CP .

  1. En el desarrollo del motivo se alega que aunque el acusado creó un riesgo cierto, podría haberse concretado en un desenlace de menor entidad, no pudiendo afirmarse que el acusado hubiera podido llegar a representarse ni a aceptar como probable el desenlace que finalmente se produjo. Deben tenerse en cuenta las particularidades del caso concreto y el contexto en que se produjo el hecho, en el marco de una broma en que el acusado, de haber conocido o haberse representado ex ante un resultado de la gravedad del producido, no habría obrado como lo hizo.

  2. En cuanto al dolo eventual se ha señalado generalmente que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. Dicho de otra forma, actúa con dolo quien, conociendo la alta probabilidad del resultado lesivo para el bien jurídico como consecuencia del riesgo creado con su acción, la lleva a cabo a pesar de ello, con lo cual demuestra la aceptación del probable resultado o, al menos, indiferencia hacia su producción o evitación ( STS 06-11-13 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que sobre las 20:30 horas del 07-08-12, el recurrente se encontraba en un bar al que, estando allí el acusado, acudió Samuel para curarse una herida de tres centímetros que tenía visible en la pierna derecha y que se había causado antes en la piscina de un vecino. El recurrente y Samuel se conocían desde hacía muchos años por ser vecinos ambos de la zona. Tras solicitar una botella de alcohol a la titular del establecimiento, Samuel salió a la acera, donde se encontraba la terraza exterior del local, y cuando se encontraba curando la herida echándole alcohol, para lo que portaba la botella visiblemente en la mano, el recurrente se acercó a aquél y encendió el mechero aproximándolo a la pierna que se estaba curando, de manera que le produjo fuego en la pierna y mano derecha a Samuel . A consecuencia de ello, el citado sufrió quemadura de segundo grado profunda en dorso de mano derecha y cara anterior de pierna ipsilateral, que requirió para su curación primera asistencia facultativa y, además, tratamiento médico; y para su sanidad cuarenta y seis días, de los cuales dieciocho fueron impeditivos en ámbito extrahospitalario y veintiocho no impeditivos. Le restó como secuela, perjuicio estético consistente en cicatrices en mano y pierna derechas.

Razona la sentencia, a la vista de todo ello, que el encendido de un mechero y su aproximación a la pierna que se estaba curando la víctima, siendo el recurrente plenamente conocedor de que se la estaba curando porque había visto la herida y porque portaba en la mano la botella de alcohol que se estaba aplicando, prendiéndose de modo inmediato el fuego, es una forma comisiva del delito de lesiones concretamente peligroso para la vida y salud, aunque el acusado pretendiese explicar su proceder en que sólo quería gastar una broma, y que la comisión del delito de lesiones ha tenido lugar concurriendo dolo eventual en el acusado, por cuanto su afirmación de que quería gastar una broma carece de virtualidad para justificar su proceder, siendo así que era plenamente consciente de lo que hacía y que se encontraba sobrio, pues él mismo lo reconoció en el juicio. Añade después la sentencia que, quien a sabiendas de que la víctima se estaba aplicando alcohol para curarse una herida visible y evidente -y ello aunque, como afirmó, no le viese curársela-, y, no obstante, acerca un mechero encendido siendo de común conocimiento el carácter ignífugo del alcohol, está claro que actúa con dolo en su modalidad de dolo eventual, pues sí tuvo que representarse la posibilidad de lo sucedido y, a pesar de ello, se comportó de la forma en que lo hizo, aceptando lo que pudiera suceder.

Dice el Tribunal, al valorar la prueba practicada, que el recurrente reconoció que se encontraba en el establecimiento, al que había acudido junto con un amigo, y que posteriormente entró Samuel ; del mismo modo reconoció que la herida era evidente y que sangraba bastante; e igualmente admitió que, aunque no le vio curarse la herida, sí vio que tenía en la mano una botella de alcohol, siendo así que, para gastarle una broma ("le quise prender fuego y quemarle dos pelitos"), encendió el mechero y se lo arrimó a la pierna, prendiéndose el fuego inmediatamente a la altura del tobillo.

No cabe duda que las lesiones producidas, no son ajenas al riesgo generado con la acción del recurrente. Cualquier persona es conocedora, y por ello prevé, que el acercar un mechero encendido a la pierna de otra persona -que, además, se está curando con alcohol una herida en dicho lugar-, puede generar graves lesiones a dicha persona. El relato del Tribunal muestra que el recurrente actuó sabiendo lo que hacía y con consciencia del peligro que comportaban sus actos.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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