STSJ Comunidad Valenciana 1572/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013
Número de resolución1572/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002140/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008932

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 1572/13

En la ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de 2013.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Gonzalo Barra Plá, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2140/10, en el que han sido partes, como recurrentes, doña Apolonia y don Pedro Antonio, representados por la Procuradora Sra. Esteban Álvarez y defendidos por el Letrado Sr. Quílez Navarro, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 49952,40 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren nulos los acuerdos del TEAR de 30-3-2010 y de 29-6-2010.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos resoluciones del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana).

- La primera de ellas está fechada a 30-3-2010 y -en lo que ahora interesa- desestimó la reclamación NUM000 (y acumulada NUM001 ) interpuesta por doña Apolonia y don Pedro Antonio contra la liquidación del IRPF de 2003 y 2004 por importe de 49952,40 euros. La liquidación fue dispuesta por la Inspección Tributaria y la regularización se explicó al detectarse incrementos de patrimonio no declarados procedentes de la expropiación forzosa de un inmueble mediante procedimiento de urgencia.

- La segunda de aquellas resoluciones del TEAR es del día 29-6-2010 y con ella se desestimó el recurso de anulación planteado contra la antedicha resolución de 30-3-2010. Doña Apolonia y don Pedro Antonio, constituidos como parte recurrente del proceso, han articulado diversos motivos de impugnación contra los acuerdos anteriormente reseñados, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Mediante el primero de su motivos impugnatorios, la parte recurrente ataca la resolución del TEAR de 29-6-2010 que resolvió el recurso de anulación planteado en los términos del art. 239.6 b) LGT por quienes hoy integran la parte recurrente.

La parte recurrente denuncia que el TEAR, en su resolución de 30-3-2010, no hizo mención a las alegaciones y a la prueba vertidas en sendos escritos presentados el día 16-9-2008 y el 3-2-2009, prueba que la parte recurrente califica como decisiva y que consiste en una liquidación del IRPF de 2004, fechada a 3-12-2008, que recoge una pérdida patrimonial de 102573,36 euros. Más concretamente, la parte recurrente argumenta que la alegación de la pérdida patrimonial y la documentación que la apoyaba la hubo planteado en el escrito de alegaciones de 6-5-2008.

Hemos de recordar aquí la literalidad del art. 239.6 LGT, según la cual podrá interponerse ante el TEAR recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos: [...] "b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas"; "c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución".

Es verdad que el acuerdo del TEAR de 30-3-2010 no hace mención a los escritos y documentos presentados por los reclamantes en las fechas de 16-9-2008 y 3-2-2009, habiendo sido aconsejable que el acuerdo los mencionara expresamente, siquiera para inadmitir su valoración.

Sin embargo, el silencio del TEAR al respecto no constituye infracción procedimental determinante de nulidad a la vista de la dicción del apartado b) citado art. 239.6 LGT, el cual habla de "alegaciones y pruebas oportunamente presentadas", cuando aquí las alegaciones y los documentos de 16-9-2008 y el 3-2-2009 se dedujeron más allá del plazo de un mes concedido para formular alegaciones y presentar documentos durante el procedimiento económico-administrativo ( art. 236.1, in fine, LGT ).

Por lo demás, este motivo de impugnación y el que examinaremos a continuación no tiene mucho sentido procesal una vez que el litigio entre los reclamantes y la Administración Tributaria se ha jurisdiccionalizado mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. En efecto, una vez que los justiciables han superado el obstáculo que para la obtención de su tutela judicial supone el obligatorio agotamiento de la previa vía económico-administrativa, dichos justiciables están en situación esgrimir ante este órgano judicial cualesquiera alegaciones y documentos aunque éstos antes no se hubieran deducido ante la Administración ( vid. en este sentido STS de 20-6-2012 ), como de hecho ha ocurrido.

TERCERO

Sigue quejándose la parte recurrente del acuerdo del TEAR de 29-6-2010, resolutorio del recurso de anulación, y afirma que igualmente vulneró lo dispuesto en el apartado c) del art. 239.6 LGT pues no detectó lo que dicha parte denomina incongruencia. Según la parte recurrente "la incongruencia es total y hace imposible el cumplir el fallo, que consiste en el pago de una liquidación de 49952,40 euros, cuando la Agencia Tributaria ya resolvió, hace más de dos años, que la liquidación por (la) expropiación daba un resultado de pérdida patrimonial de 102573,36 euros imputable al ejercicio 2004".

Aunque conforme a la segunda acepción recogida en el diccionario de la RAE, incongruencia es un "dicho o hecho faltos de sentido o de lógica", la expresión tiene un sentido técnico específico procesal o procedimental dentro de nuestro ordenamiento y nuestra jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sentido supone que el órgano decisorio no ha resuelto la cuestión planteada por las partes o los interesados, lo cual tiene lugar cuando da más de lo solicitado (incongruencia extra petita ), cuando no resuelve lo planteado (incongruencia omisiva o ex silentio ), o cuando resuelve una cuestión diferente a la suscitada (incongruencia por error).

En concreto, el Tribunal Constitucional, tratando de los problemas que la incongruencia plantea en los procesos judiciales, ha remarcado...

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